REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.283-11

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 a las 10:14 horas de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Penal y recibido por éste despacho en fecha 18 de febrero de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, por el profesional del derecho abogado JORGE ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, actuando en defensa y representación del imputado HENRRY EUCLIDES ARRAY, identificado en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar sustitutiva de Libertad, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano HENRRY EUCLIDES ARRAY, identificado en autos, en fecha 04 de enero de 2011, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARILIN ROSO ARRAYZ PAZ.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

Ahora bien, el solicitante alega en su escrito que su defendido le sea extendida la medida de presentación impuesta por éste Tribunal de cada quince (15) días a treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que su defendido vista su ocupación laboral realiza trabajos de desmalezamiento en distintas fincas de la región.

Al respecto, éste Tribunal observa que el abogado defensor no presenta pruebas suficientes para sustentar su solicitud o elementos que ilustren al tribunal sobre la dificultad que pudiera tener su defendido respecto al cumplimiento del régimen impuesto, y siendo que no ha transcurrido un tiempo mayor desde la fecha de la audiencia de presentación de imputados, para presumir que el imputado ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones, quien aquí decide por lo anteriormente expuesto las declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado defensor JORGE ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, respecto a la extensión de las presentaciones, impuesta al ciudadano HENRRY EUCLIDES ARRAY, identificado en autos, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste juzgador en fecha 04 de enero de 2011, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado defensor JORGE ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, respecto a la extensión de las presentaciones, impuesta al ciudadano HENRRY EUCLIDES ARRAY, identificado en autos, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste juzgador en fecha 04 de enero de 2011, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA PENAL: 2C-13.283-11