REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.186-10
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 21 de febrero de 2011, por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y recibido por éste despacho en fecha 22 de febrero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, por la profesional del derecho abogada ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, actuando como defensora pública penal del imputado BLANCO MORENO FRANKLIN MANUEL, identificado en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El Imputado BLANCO MORENO FRANKLIN MANUEL, identificado en autos, en fecha 03 DE DICIEMBRE de 2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada o imputada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.
Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
La medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito previsto en CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano víctima PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, tiene asignada una penalidad que sobrepasa los tres (03) años de prisión y por la magnitud del tipo penal que causa estragos en la sociedad venezolana como en la comunidad internacional.
Ahora bien, en la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía del Ministerio Público precalificó al imputado de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se desprende de autos, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio endilgó sólo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en virtud a ello, la defensa pública aduce la sustitución de la medida impuesta. En este sentido, con la calificación por la cual ha acusado la vindicta pública, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al ciudadano BLANCO MORENO FRANKLIN MANUEL, identificado en autos, y al delito por el cual resultó imputado.
De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual AÚN no se han cumplido más de tres (03) meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano BLANCO MORENO FRANKLIN MANUEL, identificado en autos, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogada ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, actuando como defensora pública penal del imputado BLANCO MORENO FRANKLIN MANUEL, identificado en autos, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Pernal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA PENAL: 2C-13.186-10