REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.350-11
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Penal y recibido por éste despacho en fecha 22 de febrero de 2011 a las 02:35 horas de la tarde, por el profesional del derecho abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando como Defensor Público Penal de los imputados RUIZ ORTEGA LEOMAR, ESCOBAR RODRIGUEZ ELIECER, URRUTIA CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ YENNYS TIBISAY, identificados en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos RUIZ ORTEGA LEOMAR, ESCOBAR RODRIGUEZ ELIECER, URRUTIA CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ YENNYS TIBISAY, identificados en autos, en fecha 31 de enero de 2011, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.
Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tiene asignada una penalidad que sobrepasa los tres (03) años de prisión y por la magnitud del tipo penal que causa estragos en la sociedad venezolana como en la comunidad internacional.
De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido más de tres (03) meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron a los ciudadanos RUIZ ORTEGA LEOMAR, ESCOBAR RODRIGUEZ ELIECER, URRUTIA CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ YENNYS TIBISAY, identificados en autos, y al delito por el cual resultaron imputados.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2011, se recibió por ante este despacho, escrito presentado por el abogado Jackson Chompré, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, imputado también en la presente causa, mediante la cual solicita se fije una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la norma adjetiva penal, a los fines de ampliar su declaración. Posteriormente, éste juzgado, en tiempo hábil, dictó auto de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual fijó la referida audiencia para el día jueves 17 de febrero de 2011, a las 10:15 horas de la mañana, notificándose a todas las partes. El día fijado, se celebró audiencia especial, en la cual señala el referido imputado CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, que la droga era de él, porque él vivía en esa casa y los otros muchachos no tenían nada que ver, porque ellos estaban eran visitándolo. A preguntas de la fiscalía el imputado contestó que las personas que estaban ese día en su casa y que fueron aprehendidos conjuntamente con él, no tenían conocimiento que él ocultaba droga en su casa, que el motivo de la visita de los otros muchachos era porque estaban tomándose unas cervezas, porque él los había invitado. Seguidamente, a preguntas del defensor público penal, el imputado contestó: que a los otros muchachos no le consiguieron droga dentro de sus pertenencias. Asimismo, oída las exposiciones de las partes, se ordenó remitir copia certificada de la referida audiencia especial, a los fines de coadyuvar en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es el órgano investigador que Ordena y dirige la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta a los ciudadanos RUIZ ORTEGA LEOMAR, ESCOBAR RODRIGUEZ ELIECER, URRUTIA CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ YENNYS TIBISAY, identificados en autos, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste juzgador en fecha 31 de enero de 2011, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando como Defensor Público Penal de los imputados RUIZ ORTEGA LEOMAR, ESCOBAR RODRIGUEZ ELIECER, URRUTIA CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ YENNYS TIBISAY, identificados en autos, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Pernal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA PENAL: 2C-13.350-11