REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.430-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. WISTON ORTEGA
VÍCTIMA : GEORGELIS MARILU MUJICA BRACAMONTE (MENOR)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) SANTAMARIA FLORES ANA BEYIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.708.746, Nacida: 09-06-1971, de estado civil Soltera, Edad: 39 Años, Lugar de Nacimiento Barinas Estado Barinas; hija de Lucia Flores (V), y José Ramón Santamaria (F); Grado de Instrucción bachiller; Profesión u Oficio: labores del hogar; Dirección: Las Tiamitas, via el Aeropuerto, Bruzual, municipio Muñoz, Estado Apure al lado de la Escuela Vuelvan Caras. Telf:0273-5119862
DELITO (S) LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Viernes(25) de Febrero de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SANTA MARIA FLORES ANA BEYIN, por la presunta comisión de uno del delito (s) LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS y ADOLESCENTES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor AB. WISTON ORTEGA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley., previamente según consta en actas. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23-02-2011, en consecuencia precalifico los mismos como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de la ciudadana SANTA MARIA FLORES ANA BEYIN, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por donde ha bien estime el tribunal, e igualmente la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y solicito que de acordar las presentaciones, en virtud de que mi representada tienen su residencia en la población de Bruzual, Municipio Muñoz, y carece de medios económicos, las presentaciones sean por dicha población. Es todo”. . Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) SANTA MARIA FLORES ANA BEYIN, como autor y responsable del delito (s) precalificado como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana SANTAMARIA FLORES ANA BEYIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.708.746, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a la imputada de autos, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA POBLACION DE BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en contra de la ciudadana SANTAMARIA FLORES ANA BEYIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.708.746, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en contra de la ciudadana SANTAMARIA FLORES ANA BEYIN, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.708.746, estipuladas en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA POBLACION DE BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en perjuicio de la menor de quien se omite su identidad.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA FISCAL OCTAVA DEL M.P


AB. MILANYELA HERNANDEZ



LA IMPUTADA



SANTAMARIA FLORES ANA BEYIN


DEFENSOR PRIVADO:



AB. WISTON ORTEGA




EL ALGUACIL DE SALA




LA SECRETARIA


AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP. Nº 2C-13.430-11
MAE/TC.-