REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.149-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSRES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA, GONZALO BOHORQUEZ
y ABG. LUIS MEZA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: CONTRABANDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:

- BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure.
- JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia.


- En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto DRA. LIGIA CASTILLO, los acusados BARTOLO CASTILLO TOVAR y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS y los defensores privados ABG. JUAN PERNIA, GONZALO BOHORQUEZ y ABG. LUIS MEZA. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 06-01-2011, interpuesto en contra de los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III, igualmente los constan al capítulo V los MEDIOS DE PRUEBA, plasmados en el escrito de acusación, describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado Penal, DR. JUAN PERNIA, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hacen acreedores mis defendidos como lo es, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes, igualmente solicito se les otorgue una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante en autos; y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron respectivamente e individualmente los acusados: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas con el delito de CONTRABANDO, atendiendo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, lo establecido en el artículo 88 del Código Penal respecto a la aplicación de la pena al delito más grave y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos la pena a cumplir por el acusado de autos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 24-11-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 24-11-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 03-02-2011
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.149-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSRES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA, GONZALO BOHORQUEZ
y ABG. LUIS MEZA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: CONTRABANDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:

- BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure.
- JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.149-10, seguida contra de los acusados BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, asistido por los defensores privados ABG. JUAN PERNIA, GONZALO BOHORQUEZ y ABG. LUIS MEZA, acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LIGIA CASTILLO, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LIGIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó a los acusados BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Sesenta y Ocho (68) al Sesenta y Nueve (69), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

Los acusados BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561 y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos (Límite Mínimo y Límite máximo) tenemos la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el CUARTO aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, SIN EMBARGO, tomando en cuenta la naturaleza del delito, quien aquí decide, considera que el acusado de autos, se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole la pena de DOS (02) AÑOS, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos BARTOLO CASTILLO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.714.561, de estado civil casado, natural de San Fernando de Apure de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez San Fernando Estado Apure y JAIME PEDRAOS VILLA DIAS, (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Departamento del Meta, Colombia, estado civil casado, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Puerto Carreño, Colombia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 24-11-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA

BG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa Nº 2C-13.149-10.