REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.330-11

IMPUTADO: PEDRO PABLO BARCENAS.-
VICTIMA: ESPAÑA ALTUNA NEWTON JOSÉ.-
DELITO: HURTO SIMPLE.-
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F01-0810-04).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra: PEDRO PABLO BARCENAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 10 de Noviembre de 2004, mediante denuncia formulada Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure , por el Ciudadano ESPAÑA ALRUNA NEWTON JOSÉ, quien expone lo siguiente: “COMPAREZCO POR ANTE ÉSTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO: PEDRO PABLO BARCENAS, QUIEN SE LLEVÓ SEIS (06) LÁMPARAS, MARCA METALALIGH, VALORADA EN 600.000 BOÍVARES FUERTE CADA UNA, del gimnasio de lucha judo del Polideportivo de San Fernando y todavía no las ha entregado…” es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, a saber: 7 meses y 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años o menos según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 10-11-2004 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.251-10, seguida en contra : PEDRO PABLO BARCENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem

Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-


EL SECRETARIO.

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. YUNIS MENDEZ.



Causa N° 2C-13.251-10
(04-F01-0810-04)
MEA/YM/Juan S…