REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2011
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.350-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. DIANA CAROLINA HERRERA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE

IMPUTADOS:

LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, nacido el 10-06-82, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en Barrio Cristo Rey, 3ra Transversal casa nº: 23, San Fernando Estado Apure. Madre: CARMEN ORTEGA (V) Padre: AGUSTIN RUIZ (V)

ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido el 17-09-90, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio Cristo Rey, 2da etapa, casa s/n, San Fernando Estado Apure. Madre: CARMEN RODRIGUEZ (V) Padre: ALCIDEZ ESCOBAR (V).


CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad, nacido el 09-09-86, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero residenciado en Barrio Cristo Rey, calle principal casa S/N, San Fernando Estado Apure. Madre: CELIA MOTA (V) Padre: CARMELO BLANCO (V).

CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido el 26-04-89, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio Cristo Rey, 2da calle, casa nº: 2, San Fernando Estado Apure. Madre: ROSA URRUTIA (V) Padre: NERO ALVAREZ (V)


CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, nacido el 30-11-81, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio la Hidalguia casa s/n, frente al preescolar Mi Garcita, San Fernando Estado Apure. Madre: CARMEN CAMPOS (V) Padre: DESCONOCIDO (V).

JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, natural de Valencia Edo Carabobo, de 30 años de edad, nacida el 25-02-80, estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio May Santa, calle principal casa s/n, San Fernando Estado Apure. 0414-4445410, Madre: MARIA SANCHEZ (D) Padre: PEDRO MARTINEZ (V).

DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211, natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, nacido el 03-01-78, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en Barrio Cristo Rey, 3ra Transversal casa s/n, San Fernando Estado Apure. Madre: RAMONA TOVAR (V) Padre: EUCLIDES DIROCCO (V)

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 31 DE ENERO DE 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LEOMAR RUIZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, ELIECER ESCOBAR, CARLOS URRUTIA, CRISTIAN CAMPOS, JULIO DIROCCO Y YENNYS MARTINEZ, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policial de este Estado, (se deja constancia de la lectura del acta policial por parte del Fiscal) y esta representación fiscal solicita que el presente procedimiento sea calificado como flagrante, ya que hay circunstancias que califican el acto como fragrante, igualmente solicito sea seguido el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, para la práctica de las diligencias de esta investigación, en base a lo expresado esta representación precalifica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece de las agravantes en el seno del hogar doméstico, en virtud a lo expuesto solicito la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y por ser un delito de lesa humanidad, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente en este mismo acto consigno Acta de colección y Muestra y entrega de Evidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, número: 0083-11, de los bienes, sustancia incautada, vehículo tipo moto y del automóvil, igualmente solicito se acuerde copia de la presente acta... Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico, en perjuicio de la colectividad, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, suscrita y levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual el Cabo Segundo (PBA) JOSE GONZALEZ, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la forma en que se suscito el acto de aprehensión de los imputados de autos, así como la incautación de los bienes muebles y droga incautada.

2.- Actas de Notificaciones de los derechos de los imputados de autos de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana YENNIFER LOPEZ.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano FLORES HERNANDEZ ALAN JOSE.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano ROJAS PEÑA LEIDENZ JUVENAL.

6.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 29 de enero de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

7.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, levantada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, a cargo del Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo y Cabo Segundo Franklin Montenegro, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, la cual arrojó positivo para Marihuana.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29 de enero de 2011, en la cual se colectó un automóvil y una moto, así como la sustancia incautada en un bolso tipo morral.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico, en perjuicio de la Colectividad, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LEOMAR RUIZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, ELIECER ESCOBAR, CARLOS URRUTIA, CRISTIAN CAMPOS, JULIO DIROCCO Y YENNYS MARTINEZ, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, suscrita y levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual el Cabo Segundo (PBA) JOSE GONZALEZ, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la forma en que se suscito el acto de aprehensión de los imputados de autos, así como la incautación de los bienes muebles y droga incautada.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana YENNIFER LOPEZ.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano FLORES HERNANDEZ ALAN JOSE.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero del año 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano ROJAS PEÑA LEIDENZ JUVENAL.

5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 29 de enero de 2011, levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

6.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, levantada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, a cargo del Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo y Cabo Segundo Franklin Montenegro, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, la cual arrojó positivo para Marihuana.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29 de enero de 2011, en la cual se colectó un automóvil y una moto, así como la sustancia incautada en un bolso tipo morral.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LEOMAR RUIZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, ELIECER ESCOBAR, CARLOS URRUTIA, CRISTIAN CAMPOS, JULIO DIROCCO Y YENNYS MARTINEZ, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico, en perjuicio de la Colectividad, la pena de éste delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEOMAR RUIZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, ELIECER ESCOBAR, CARLOS URRUTIA, CRISTIAN CAMPOS, JULIO DIROCCO Y YENNYS MARTINEZ, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico, en perjuicio de la Colectividad, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos LEOMAR RUIZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, ELIECER ESCOBAR, CARLOS URRUTIA, CRISTIAN CAMPOS, JULIO DIROCCO Y YENNYS MARTINEZ, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados LEOMAR RUIZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, ELIECER ESCOBAR, CARLOS URRUTIA, CRISTIAN CAMPOS, JULIO DIROCCO Y YENNYS MARTINEZ, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa pública penal en lo atinente al acto de detención de sus defendidos, en franca violación con los artículos 47.1.2 del texto constitucional y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste Tribunal observa que luego de revisadas las actas de investigación penal cursantes en el presente asunto, se evidencia que los funcionarios actuantes, luego que un ciudadano les manifestó que en un rancho de color azul y puerta de color negro, cercado con estantes de madera y alambre de púa, ubicado adyacente a la Avenida Intercomunal, se encontraban varias personas presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose también estacionado al frente de la vivienda una moto y un automóvil, a quien los identificó plenamente, luego de ello, los funcionarios se trasladaron a la dirección señalada y visualizaron a seis hombres y una mujer quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de la vivienda y los funcionarios amparados en el artículo 210, numeral 01 de la norma adjetiva penal, de la cual dejaron constancia en el acta policial, rodearon la residencia para introducirse a la misma, con cuatro testigos plenamente identificados, y luego de revisar dicha vivienda encontraron en un bolso tipo morral la presunta droga, identificaron los imputados, garantizándoles sus derechos constitucionales y procesales. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de que no existe una orden de allanamiento, éste Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña su solicitud un acta de investigación penal en donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, asimismo, se observa que existe constancia de los funcionarios actuantes que con cuatro testigos y los detenidos amparados en el artículo 210, numeral 1 de la norma adjetiva penal, realizan la inspección a la vivienda, demostrando así que se cumplió con el proceso y con la excepción del referido artículo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa pública como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTA: Se admite la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico.

QUINTO: De conformidad del artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la incineración de la Droga.

SEXTO: Se decreta incautación de los bienes conforme lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211. se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad.

OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Artículo 254 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, CRISTIAN JOSE CAMPOS, JENNY TIBISAY MARTINEZ, DIROCCO JULIO CESAR.

NOVENO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a que se le otorgue la LIBERTAD sin restricciones de sus defendidos. Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CÓRDOBA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. FANNY CÓRDOBA
CAUSA Nº 2C-13.350-11