REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.360-11
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: JAVIER NATANAEL POLANCO ARRAIZ.-
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F07-0113-07).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abogado JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 30-08-2007, en virtud de Denuncia interpuesta por el Ciudadano JAVIER NATANAEL POLANCO ARRAIZ, quien expone lo siguiente: “Eso fue a la 01:00 horas de la madrugada, estaba comiendo y pasaron 2 motorizados y en una quinta se encontraban unos muchachos comiendo, a ellos los invitaron a comer carne asada, trajeron carne y se sentaron a comer, en ese momento los motorizados se pararon y pegaron contra la pared a los muchachos uno de ellos tenia el plato de carne asada y el policia le dijo que soltara el plato y lo colocara en el suelo, el muchacho le respondió que no lo iba a soltar porque estaban los perros y se la podían comer, en ese momento el policía le dio un manotazo al plato y se cayo la comida para el piso, como estaba la mujer y la hermana no le gusto y comenzaron a insultar a los policías, en ese momento uno de los policias pidió refuerzos por la radio, como a los diez minutos llegaron 3 patrullas y como 10 motorizados y comenzaron a realizar tiros al aire, uno de los policias me dijo ven acá tu ponte paya, le respondí que iba a matar cochino porque ese era mi trabajo, el me dijo móntate paya, le dije que como me iba a montar si iba a trabajar, en ese momento me rodearon varios policias y me echaron gas en los ojos y uno me agarro por el pezcuezo y me estaba ahorcando, me llevaron hasta una de las unidades y me esposaron en uno de los tubos que se encuentra en la patrulla, uno de los funcionarios le dijo que arrancara la patrulla y me llevaba, comencé a gritar por el dolor y se detuvieron, luego me montaron en a patrulla esposado en el tubo y comenzaron a golpearme por todo el cuerpo, en ese momento llegó mi mama y observo cuando los policías me estaban golpeando y mi mama comenzó a gritar y a llorar diciendo que me iban a matar, en ese momento me soltaran porque me veía mal, quítenle las esposas y lo largan, fui cuando caí en el suelo, los muchachos al verme tirado en el piso inconsciente llamaron al 171 y me llevaron para el hospital…” es todo.
Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES de prisión, a saber: 7 meses y 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años o menos según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 18-07-2004 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.360-11, seguida en contra de: FUNCIONARIOS DE LA POLICA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem
Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA.
Causa N° 2C-13.360-11
(04-F07-0113-07)
MEA/FC/Juan S…