REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.383-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY
DEFENSA PUBLICA: ABG.
VÍCTIMA : NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
IMPUTADO: JESUS ALPIDIO ESPINOSA CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 26-11-1978, Estado civil; casado, Grado de Instrucción: Estudiante, Edad 32 años, Residenciado en Urb. Río Apure, calle principal, casa Nº 19. Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538,
JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, nacido 14-05-1984, soltero, estudiante, reside en la Urb. Altos de Puerto Miranda, manzana 20, casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402.
ELVIS ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido 10-06-1990, soltero, oficio chofer, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana 19, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2011, siendo las 4:55 horas de la tarde, previo lapso de espera se da inicio a la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien nombro previamente un defensor privado; estando presente el defensor privado DR. WILMER RAMON CASTILLO, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALEXANDER DORDELLY, y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, venezolano, de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido 26-11-78, casado, de oficio estudiante, residenciado en la Urb. Río Apure, calle principal, casa Nº 19, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido 14-05-1984, soltero estudiante, residenciado en la Urb. Altos de Puerto Miranda, manzana 20 casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y ELVIS ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 10-06-1990, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana 19, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942, quienes fueron aprehendido en fecha 03/02/11, por funcionarios de la Comandancia de la policía de esta ciudad, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedió a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, consistente; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente se su titularidad, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DIEZ (08) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y violación del Domicilio previstas y sancionadas en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio a los ciudadanos imputados JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942, seguidamente se le comunico deseaban declarar manifestando los mismo que si deseaban declarar. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó que de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retiraban el resto de los imputados y procedía a declarar el imputado JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO: expuso: Buenas tarde ciudadano juez, niego la partes de lo hechos que dice la ciudadana Nervis, donde declara en las actas policiales ya que a mi me pertenece esa casa y las circunstancia ocurrieron de la siguiente manera, hace días atrás hable con una vecina que me comunico que la señora tenia problema con una domestica que se encontraba viviendo en la misma urbanización y me pidió que por razones humanitarias le concediera una habitación en mi casa, hablamos con la joven y le dijimos que era como un comodato lo de la habitación , el cual por razones de buena fe se iba a ceder porque yo tenia en mi casa una habitación contigua, y que iba a ser solo por quince días, la vecina me manifestó que la señora tenia problema con una domestica por razones de salud la joven no puede no puede prescindir de lo servicios consecuencia ya no es necesario que allí permanezca en la habitación que se le había cedido, procedí hablar con la joven y no se encontraba se encontraba era un ciudadano que manifestó ser el esposo de la joven, cabe destacar por razones laborales estoy saliendo de mi casa hace una semana y esto y allá y haber tengo que viajar y el se identifico como esposo de la ciudadana el cual sostuvimos una comunicación muy jovial conmigo le plante el problema que suscitaba de que necesitaba la habitación y me manifestó que no tenia ningún tipo de problema de salir de la casa, le explique que la razones que tenia para que salieran porque tengo que llevar a mi madre para allá y que posteriormente y llevare unos muebles y otra cosas mas y le manifesté que la iba ayudar porque me dijo que no tenia techo donde estaba viviendo y llame a mi madre para que me sirviera de testigo de la propuesta que me estaba asiendo y le ofrecí medio lío de Zin y tubos para el techo de su hogar de habitación y ellas quedo de acuerdo que el siguiente día a las ochos se le entregaba el Zin y se le mandaba a sacar y una maleta regrese a la casa y no habían desocupado la casa y yo fui con mi hermano y mi primo y tocamos y no abrió la puerta y tratamos de mediar con ellos y la trate de entrar en razón y ella decía que no se iba a salir de la casa y de hay entramos por la ventana que se pico con un Esmeril y doble un tubo de la ventana y trate de entrar y ellos nos recibieron con machetes, mordico y nos daban por el cuerpo con un tubo de y me pego por la cabeza, no hubo agresión a ella sino de ella hacia mi persona y a mi hermano y no había forma de que ella entrara en razón, yo tenia unas cosa una lavadora un televisor y unos texto jurídicos y lo que quiero es que se haga justicia es Todo. Seguidamente interrogo el Fiscal 1) ¿A que hora sucedieron lo Hechos? R: A las diez de la noche que es que salgo de la Universidad. Interrogo la defensa 1) ¿El domicilio habita usted solamente o es compartido? R: en primer lugar es mío, ella esta después y hay testigos que están dispuestos a testificar. 2) ¿como se llama esa testigo? R: se llama Keila. El Juez no hizo pregunta. Acto seguido se hizo pasar al imputado JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, y expuso: Yo lo que quiero alegar es que ellos nos dieron fue a nosotros golpe con tubo y machetes la señora y el esposo y tengo hematomas en el cuerpo es todo. El Fiscal interrogo 1) ¿Diga usted quien uso el esmeril? R: el primo. 2) ¿Qué picaron con el esmeril? R: la Ventana. De seguido se hizo pasar al imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ, quien expuso: lo que paso fue que mi primo me fue a buscar para ir hablar con las personas que estaban en casa de él, ósea con la intención de llegar a un acuerdo cuestión esta que no sucedió porque los señores no quisiera abrir la puerta y después se alteraron de una manera que salio un hombre con un machete y la mujer con un palo y luego lo golpearon a ellos la señora salio para afuera y yo estaba con mi tía tratando de separar a los tipos y a mi primo y me dieron un tu baso, intente de hablar con ellos y le seguían dando palo a mi primo hasta decir ya esta, luego la señora salió y llamo al 171 de la policía y nos agarraron y nos llevaron con los coroto de mi primo y de allí nos llevaron para la comandancia de la policía y allá dijo la señora que nosotros la habíamos golpeados y nosotros no la golpeamos porque eso no se le hace a una mujer y la policía nos dejo detenidos es todo. Seguidamente el Fiscal interrogo 1) ¿Quien pico la reja de la Ventana? R: Yo, porque mi primo trato de hablar con ella y ella no quería abrir la puerta y nos golpearon fue a nosotros y a ellos nos le paso nada. 2) ¿Qué tiempo tenia la ciudadana en la habitación? R: Quince días por ahí. La defensa no hizo pregunta. El Juez interrogo, 1) ¿En qué consistió que llegaran al estado de que ellos se alteraran? R: no le abrían la puerta y fueron recibidos con palos, machetes y tubos, se quería entrar a la casa y si no le abren uno se altera. Seguidamente la defensa publica ejercida por el Abg. WILMER RAMON CASTILLO, expone: “Buenas tardes esta defensa privada, se adhiere a la solicitud del fiscal y rechaza la otra solicitud la del artículo 183, en cuanto a la precalificación de Violación al Domicilio ya que mi defendido compartía habitación con la víctima, y en virtud de que no se le abrían la puerta y fue que en razón de ello se desprende la ventana para entrar, igualmente solicito se le practique un reconocimiento Médico Legal a mis defendidos a los fines de determinar si hubo agresiones mutuas o de una sola parte, igualmente solicito se le practique una declaración a la ciudadana Keila, para que narre los hechos acontecido. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención de los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y violación del Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 ultimo aparte de Código Penal Venezolano se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone a los imputados JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942 , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal Venezolano ello en perjuicio de la ciudadana NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal Venezolano ello en perjuicio de NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ y Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente se su titularidad, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, venezolano, de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido 26-11-78, casado, de oficio estudiante, residenciado en la Urb. Rio Apure, calle principal, casa Nº 19, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido 14-05-1984, soltero estudiante, residenciado en la Urb. Altos de Puerto Miranda, manzana 20 casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y ELVIS ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 10-06-1990, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana 19, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, venezolano, de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido 26-11-78, casado, de oficio estudiante, residenciado en la Urb. Rio Apure, calle principal, casa Nº 19, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido 14-05-1984, soltero estudiante, residenciado en la Urb. Altos de Puerto Miranda, manzana 20 casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y ELVIS ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 10-06-1990, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana 19, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942,
SEPTIMO: Se acuerda con lugar realizar el reconocimiento Medico Legal, a los ciudadanos JESUS ALPIDIO ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.538, JESUS ALEXIS ESPINOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.271.402 y el imputado ELVIS ALEXIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Siendo las 5:25, de la tarde se dio por concluido el acto. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA