REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.390-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS EDUARDO LIMA Y GUIDO GUERRA
VÍCTIMA : JESUS ANGEL SEÑORELLIS LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
IMPUTADOS: JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, F/N: 02-07-1987, edad: 23 años de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Agricultor, Nombre de la Madre Estel Useche Mejías (V) y Dungar Useche (V), residenciada en el Sector la Planta, Casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2.010, siendo las 5:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez de oficio le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensores privados de nombre LUIS EDUARDO LIMA Y GUIDO GUERRA, de los cuales se desprende escrito de designación en las actuaciones, se les juramentó a los abogados, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, fecha de nacimiento, 02-07-1987, edad: 23 años de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciada en el Sector la Planta, Casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure. por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 06/02/2011, suscrita por el funcionario Sargento/Mayor de tercera JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, Sargento Segundo Asprilla Rivera Laureano y Sargento Segundo Useche Sosa Yerferson Adscritos a La primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, ( se da lectura al acta policial), igualmente consta acta de Denuncia del ciudadano JESUS ANGEL SEÑORELLIS, como también constan en las actuaciones acta de notificación de los derechos del imputado, leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, de ocho (08) a dieciséis (16) años y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados de autos, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado JONATHAN DAVID USECHE, y expone: “ Bueno señor Juez lo que quiero decir es que mi mama y mi papa tienen un lavado, una ferretería, un taller y eso que están diciendo es mentira y yo trabajo con ellos y no tengo necesidad de andar robando por ahí y ese día me pagaron y entonces yo fui a buscar a un amigo que se llama Juan para que me prestara el carro y entonces me fui y cuando iba por las calle de las cabañitas venia una camioneta y ahí paso lo que paso que me pararon, me golpearon y me dijeron que yo me había robado ese carro, que lo demás pero como ya dije yo no tengo necesidad de eso y entonces me llevaron para la policía, y como usted puede ver yo no tengo necesidad de andar robando carro por hay incluso yo estoy dispuesto que el me reconozca a mi. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal, procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿.Usted conoce al señor Jesús Ángel Señorellis? R: no. 2) ¿Y al señor Eliécer Serrano? R: No. 3) ¿Dónde vive ese amigo que le presto el carro? R: en Terrón Duro. 4) ¿Como se llama ese amigo? R: le dicen Juan. 5) ¿El Apellido Como se llama? R: no se así así no se, se que le dicen así. 6) ¿Cómo a que hora le prestaron el carro? R: a eso como a las 6:00 a 5:30 de la tarde, que es que yo salgo. Es todo. Acto seguido el defensor realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Usted puede decir donde sucedieron los hechos ósea cuando lo agarraron? R: Si por las cabañitas. 2) ¿Cómo sucedió eso cuando lo agarraron? R: Bueno llegaron dos tipos en una camioneta me dijeron que me parara y de hay me sacaron del carro y me golpearon y hay hubo violación de todo me patearon y me golpearon hay hubo de todo. 3) ¿Cuantos eran ellos? R: ellos Dos Es todo”. Acto seguido el Juez interrogo. 1) ¿Cómo se llama el amigo que le presto el carro? R: Juan 2) ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: como dos años. 3 ¿Habían testigos cuando lo agarraron? R: testigos no habían. ¿Usted cargaba papeles de ese carro? R: no, porque el me dijo que lo había comprado que los papeles no se lo habían dado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de exponer los siguiente: Oída la imputación de la representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, y con el carácter acreditados en las actas procesales que hoy nos ocupan, esta defensa pasa analizar la solicitud de la fiscal y oídas las declaraciones de mi defendido, podemos observar que existe congruencias en el proceso, porque como dice la victima eso sucedió en la mañana, primeramente porque no es lógico que doce horas después es que detienen a mi defendido, y conociéndose el municipio San Fernando se puede observar que no es muy amplio, por tal razón esta defensa solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto la investigación esta incipiente y solicito igualmente que se declare sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la que a bien tenga este Tribunal quien es el que va a tomar la decisión. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SEÑORELLIS LOPEZ. TERCERO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250 y 251 en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudieran ser autores o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. CUARTO: Tendrán como sitio de reclusión para el imputado JONATHAN DAVID USECHE, Titular de la cedula de identidad Nº 18.544.618, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en contra del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SEÑORELLIS LOPEZ

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, fecha de nacimiento, 02-07-1987, edad: 23 años de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciada en el Sector la Planta, Casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

CUARTO: En consecuencia el mencionado imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2011
200º y 151º

Causa Nº 2C-13.390-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. LUIS EDUARDO LIMA Y GUIDO GUERRA

IMPUTADO: JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, F/N: 02-07-1987, edad: 23 años de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Agricultor, Nombre de la Madre Estel Useche Mejías (V) y Dungar Useche (V), residenciada en el Sector la Planta, Casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure.

DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 09 DE FEBRERO 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano , antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta al imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, fecha de nacimiento, 02-07-1987, edad: 23 años de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciada en el Sector la Planta, Casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure. por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 06/02/2011, suscrita por el funcionario Sargento/Mayor de tercera JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, Sargento Segundo Asprilla Rivera Laureano y Sargento Segundo Useche Sosa Yerferson Adscritos a La primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, ( se da lectura al acta policial), igualmente consta acta de Denuncia del ciudadano JESUS ANGEL SEÑORELLIS, como también constan en las actuaciones acta de notificación de los derechos del imputado, leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, de ocho (08) a dieciséis (16) años y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANTONIO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Policial de fecha 06 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Funcionario Castrense Sargento Mayor de Tercera Ruiz Ortíz Johan de Jesús, en la cual se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Denuncia de Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Funcionario Sargento Segundo Sanguino Boffil César, quien recibió al ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, en su calidad de víctima manifestando que le habían robado una moto de su propiedad.

3.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de autos, de fecha 06 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Acta de Identificación de fecha 06 de febrero de 2011 del imputado de autos, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- Constancia Médica donde se evidencia que el imputado de autos, fue valorado por el servicio de sanidad del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde no se evidenció signos de maltrato físico.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANTONIO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Policial de fecha 06 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Funcionario Castrense Sargento Mayor de Tercera Ruiz Ortíz Johan de Jesús, en la cual se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Denuncia de Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Funcionario Sargento Segundo Sanguino Boffil César, quien recibió al ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, en su calidad de víctima manifestando que le habían robado una moto de su propiedad.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que unas personas se apoderaron de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, fue despojada presuntamente por el imputado de autos JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, antes identificado, de su Vehículo Moto, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de prisión en el éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en contra del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SEÑORELLIS LOPEZ

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, fecha de nacimiento, 02-07-1987, edad: 23 años de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciada en el Sector la Planta, Casa s/n del Municipio San Fernando del Estado Apure, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

CUARTO: En consecuencia el mencionado imputado JONATHAN DAVID USECHE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.618, deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO