ASUNTO: CP01-R-2011-000031
PARTE DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.016, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.342, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO del ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia consignada por el ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón, en fecha once (11) de julio de 2011, solicitando aclaratoria del fallo proferido en esta instancia en relación al día en el cual se celebró la audiencia de apelación, por cuanto “El fallo en extenso señala que la audiencia se celebró posterior a la entrada en Secretaría de este juzgado, al cuarto (4°) día hábil siguiente; realizando la audiencia posterior al día fijado, es decir, el día 8 de julio de los corrientes, tal y como se menciona en el Acta de Audiencia de Apelación, haciendo mención que la misma audiencia inició a las 8:30 a.m.”

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte accionante, estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo se aplica en estos casos lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Tal como se desprende de la norma trascrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Ahora bien, la presente causa se recibió en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de junio 2011, y se procedió mediante auto a fijar la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 2:30 horas de la tarde tal como consta al folio (27) del presente expediente.

No obstante, en fecha siete (07) de julio del año en curso, en virtud que este Juzgador se encontraba en la ciudad de Guasdualito del estado Apure, cumpliendo funciones como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día viernes ocho (08) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, mediante auto expreso cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.

En este orden, ciertamente en el fallo en extenso no se menciona el auto mediante el cual se fijó la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin embargo en el acta de audiencia, tal y como lo señala el solicitante, se indica claramente que la audiencia de apelación en la presente causa fue celebrada en fecha ocho (08) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, publicándose el fallo en extenso en esa misma fecha, respetándose así los lapsos establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así, aclarada la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2011, dictada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha ocho (08) de julio de 2011, solicitada por el abogado Nabor Lanz, en su condición de parte accionante en la presente causa, en los términos antes indicados. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años 201 y 152.

El Juez

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés Alonso

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo la once y quince (11:15) horas de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Inés Alonso