ASUNTO: CH02-X-2011-000022
DEMANDANTE: PATRICIA BEATRÍZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.639, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de junio de 2011, cursante al folio uno (01) del presente cuaderno, donde expone:

“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, quien suscribe expone: los fines de garantizar la trasparencia del presente proceso, para poner en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de quienes imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…“.


Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ley Adjetiva del Trabajo establecen las causales de inhibición específicamente en los artículo 42 y 31 respectivamente, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa; demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad de la juez inhibida.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la situación de hecho configurada y alegada por la juez inhibida, indudablemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que no existe por tanto elemento alguno, que desvirtúe el dicho de la Juez, por cuanto efectivamente al manifestar que sostuvo conversación con una de las partes intervinientes en el juicio y le manifestó su opinión, pronunciándose respecto al mérito de la causa, debe entenderse que hay adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión en cuanto a su procedencia o no.

Todo lo anterior indica, que su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe debido a la certeza que tiene de estar incursa en la causal antes mencionada, lo que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la involucra.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a una situación especial con una de las partes involucradas en el presente asunto, toda vez que la imposibilita para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, y por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en las causales previstas en los artículos antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha ocho (08) de junio de 2011, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara la ciudadana Patricia Beatriz Benavides, contra el Estado Apure. Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria Accidental,

Abg. María Angélica Castillo.


En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria Accidental,

Abg. María Angélica Castillo.