ASUNTO: CH01-X-2011-000023
DEMANDANTE: PABLO ISAIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.033, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES SANTANDER, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.579 y de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA LA VOZ DE APURE, FP.
MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Belkis Delgado Prieto, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de junio de 2011, cursante al folio uno (01) del cuaderno separado del expediente, donde expone:

“Me INHIBO de seguir conociendo del expediente N° CP01-L-2011-000071, nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto presté patrocinio como abogada en la causa incoada por el ciudadano Armando Rafael Arévalo Soto, contra Radiodifusora la Voz de Apure, en la causa signada con el N° CP01-L-2008-000292, tal como consta en copia fotostática de Sentencia definitiva, de fecha 17 de septiembre de 201…”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.

En efecto, siendo el patrocinio entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, una relación de acuerdos y consejos entre las personas, es evidente que de ella se deriva casi siempre una razón de afinidad y avenencia, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto de la Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

En este sentido, la referida Juez, fundamenta la presente inhibición en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto considera que pudiera estar incursa en la causal de recusación prevista en la norma señalada. Todo lo anteriormente, señala que su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene de haber actuado como apoderada judicial en acción que se intentara contra la empresa Mercantil Radiodifusora la Voz de Apure parte demandada en el presente asunto, lo que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo involucra.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a una relación específica con la parte demandada, tal como se evidencia de la copia fotostática del instrumento poder cursante al folio dieciocho (03) del cuaderno separado de la presente causa, de la cual se desprende que la ciudadana Belkis Delgado Prieto efectivamente prestó sus servicios judiciales en juicio contra la parte demandada, Empresa mercantil Radiodifusora la Voz de Apure, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Belkis Delgado Prieto, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha quince (15) de junio de 2011, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano Pablo Isaías Torres, contra la Empresa Mercantil Radiodifusora la Voz de Apure; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.