ASUNTO: CP01-R-2011-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WISTON ALEXANDER ZURITA LAQUITAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.855.064 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.859, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ – APURE).
APODERADA JUDICIAL: KARLA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.146.094, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.594.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano Wiston Alexander Zurita, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en su condición de Rector.
Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de acción de amparo constitucional alega el accionante.
• Que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral consagrada 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 13 de abril de 2010, dicho procedimiento fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa N° 00090-10.
• En fecha 31de mayo de 2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma.
• Que por tal razón en fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la acción de amparo constitucional intentada y en fecha 03 de febrero de 2011, dicha acción fue declarada con lugar, ordenando a la parte accionada procediera a reincorporar al ciudadano Wiston Alexander Zurita, al cargo de docente libre en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser separado de su cargo.
• Posteriormente en fecha 25 de abril de 2011, la parte accionante mediante diligencia solicitó al Tribunal decretara la ejecución forzosa en virtud de que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
• En fecha 25 de abril de 2011, mediante auto, el Tribunal de Juicio decretó la ejecución forzosa de la decisión, y posteriormente en fecha 26 de abril de 2011, revocó el auto que ordeno la ejecución forzosa, razón por la que ejerce la presente apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia, corresponde a este Juzgado Superior, decidir la apelación interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, este Tribunal observa, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, tal como consta al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto decreta la ejecución forzosa de la decisión, es decir el reenganche inmediato del trabajador demandante a sus ocupaciones habituales, por lo que acuerda librar mandamiento de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, por contrario imperio el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó revocar el auto de fecha veinticinco (25) de abril, lo cual genera la suspensión del presente procedimiento hasta que se produzca la decisión definitivamente firme con motivo al recurso de nulidad de acto administrativo N° 00090-10 de fecha trece (13) de abril de 2010, interpuesto por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Al respecto este Tribunal considera oportuno referir, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 48, hace remisión a las normas procesales en vigor, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido se debe señalar, que el artículo 532 ejusdem, establece el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, y a su vez expone los supuestos de excepción que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme.
En este sentido, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha considerado, que cuando se suspende la ejecución de una sentencia por causas distintas a las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el conflicto, puesto que el artículo 607 ejusdem, contempla el procedimiento aplicable conforme al artículo 533, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no se corresponda con los supuestos antes mencionados.
En este sentido es oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325 dictada en el juicio seguido por Eduardo Hernández Mendoza, donde estableció:
“ Ahora bien, estima esta Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa y admitiendo la copia simple de un amparo agrario administrativo dictado contra un ciudadano distinto del demandante, referido a un inmueble cuyos linderos no coinciden con los del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que había sido intentada y sentenciada, omitiendo la apreciación de que la sentencia cuya ejecución forzosa había sido solicitada.
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada.
En atención a todas estas consideraciones, y a los criterios antes señalados, debe este Juzgador declarar Con lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte accionante. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, cursante al folio 224 del presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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