REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CH02-L-2005-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN SOBEIDA LEÓN
APODERADOS: NABOR JESÚS LANZ CALDERO Y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, CARMEN SOBEIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.757.144, representada por los Abogados en ejercicio Nabor Jesús Lanz Caldero Y Héctor Salvador Parra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.052-016 y 8.189.330 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 79.342 y 78.978, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio Petra Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.144, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.781, presentada en fecha 31 de julio del 2002, ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2005, se procedió a declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en fecha 03 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 11 de mayo de 2010 se pronunció sobre el mencionado conflicto, declarando que el competente para conocer y decidir sobre la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordenando su remisión a este Juzgado. En fecha 29 de junio de 2010 se dio por recibida la presente causa ordenándose su revisión por ante este Juzgado, luego en fecha 06 de julio de 2010 la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose al efecto las respectivas notificaciones; notificadas como se encuentran las partes, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como docente contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de septiembre del año 1.996.
• Fue despedida del cargo el 31 de julio del año 2001.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 153.484,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................. Bs. 75.000,00
Compensación por transferencia……............................................Bs. 75.000,00
Antigüedad nuevo régimen articulo 108
Ley Orgánica del Trabajo.............................................................Bs. 1.140.330,00
Antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo………………..Bs. 767.419,80
Intereses sobre antigüedad (28%)………………………………….Bs. 853.462,00
Otras deudas:
Indemnización por despido artículo 125
Ley Orgánica del Trabajo…………………………………………….Bs. 306.967,80
Diferencia de Salarios....................................................................Bs. 120.000,00
Vacaciones artículo 223 y siguientes LOT.......................................Bs. 422.497,00
Bonificación de fin de año articulo 174 y siguientes LOT………....Bs. 1.138.128,00
Prima por residencia cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales……………….......................... Bs. 360.000,00
Prima por hogar cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales................................................. Bs. 420.000,00
Prima por alimentación cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales……………………………………Bs. 360.000,00
Prima por transporte cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales……………………………………Bs. 360.000,00
Bono recreativo……………………………..................................... Bs. 150.000,00
Prima por retardo en la Firma De La Convención Colectiva............. Bs. 800.000,00 Cesta Ticket…………………………………....................................Bs. 3.124.500,00
Bono o subsidio para los trabajadores decreto No.247…………...Bs. 360.000,00
Bono o subsidio para los trabajadores decreto No. 617…………..Bs. 880.000,00
TOTAL ADEUDADO………………………………......................... Bs. 11.713.303,00
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 19 al 24)
• Alega la prescripción de la acción
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo categóricamente que a la parte demandante se le adeudan todos los conceptos que expone en su libelo y que señala a continuación:
• Total adeudado de prestaciones sociales Bs. 11.713.303,00
• Prestación de antigüedad Bs. 75.000,00
• Compensación por transferencia Bs. 75.000,00
• Antigüedad nuevo régimen articulo 108
Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.140.330,00
• Antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 767.419,80
• Intereses sobre antigüedad (28%) Bs. 853.462,00
Otras deudas:
• Indemnización por despido articulo 125
Ley Orgánica del Trabajo Bs. 306.967,80
• Diferencia de Salarios Bs. 120.000,00
• Vacaciones artículo 223 y siguientes LOT Bs. 422.497,00
• Bonificación de fin de año articulo 174 y siguientes LOT Bs. 1.138.128,00
• Prima por residencia cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales Bs. 360.000,00
• Prima por hogar cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales Bs. 420.000,00
• Prima por alimentación cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales Bs. 360.000,00
• Prima por transporte cláusula Nº 11 de la III Convención
Colectiva de Docentes Estadales Bs. 360.000,00
• Bono recreativo Bs. 150.000,00
• Prima por retardo en la Firma De La Convención Colectiva Bs. 800.000,00
• Cesta Ticket Bs. 3.124.500,00
• Bono o subsidio para los trabajadores decreto No.247 Bs. 360.000,00
• Bono o subsidio para los trabajadores decreto No. 617 Bs. 880.000,00
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio y terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Las cantidades demandadas
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó recibo de pago, cursante al folio nueve (09) del presente expediente;
• Consignó Copia fotostática simple de notificación personal, de fecha 31 de julio de 2001, cursante al folio diez (10) del presente expediente;
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió recibo de pago, cursante al folio nueve (09) del presente expediente;
• Consignó Copia fotostática simple de notificación personal, de fecha 31 de julio de 2001, cursante al folio diez (10) del presente expediente;
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó prueba alguna.
B. En el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, marcada con la letra “A”, cursante del folio 30 al 38 del presente expediente;
• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, marcada con la letra “B”, cursante al folio (39) del presente expediente;
• Promovió comunicación No. 1451, de fecha 8 de noviembre de 2.002, emanada de la Secretaria de Personal, marcada con la letra “C” cursante al folio 40 del presente expediente;
PUNTO PREVIO
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, del folio (23) al (24), LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, del folio (23) “Ciudadana Juez en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que desde el día 31 de julio de 2001 alegando haber sido despedida de su cargo como decente contratada luego en fecha 16 de octubre fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure habiendo transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, desde la terminación de la relación laboral, debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y así lo alego”.
En este orden de ideas, pasa quien decide a verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem, para que prospere su pretensión.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio uno (02), que la accionante CARMEN SOBEIDA LEÓN; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de julio de 2001 y al folio (08) se observa que el día 31 de julio de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, folio (11).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN con la demandada el 31 de julio de 2001, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 31 de julio de 2002, y la notificación al Procurador y Gobernador se produjo el 16-10-2002 es decir, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año y tres (03) meses, por consiguiente, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.757.144, representada por los Abogados en ejercicio Nabor Jesús Lanz Caldero Y Héctor Salvador Parra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.052-016 y 8.189.330 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 79.342 y 78.978, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se declara.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (14) días del mes de julio del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria
Abog. Maria Carolina Herrera López
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