REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Luís Alejandro Delmoral Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.948.469.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Alí Aponte Villanueva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.591.398, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 40.162.
DEMANDADO: Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEIA).
APODERADO JUDICIAL: Ezelyn Bohórquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.324.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.655.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (138) al (139), escrito de transacción de fecha 12 de julio de 2011 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por la abogada Ezelyn Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.655, en su carácter de apoderada judicial de Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEIA, por una parte y por la otra, el abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 59.650,00), que el patrono propone cancelar al trabajador como pago único y definitivo para ser cancelado el día 29 de julio del presente año, expresado en el convenimiento en los términos siguientes:
“(…) La parte demandada ofrece con la finalidad de dar por terminado y concluido el presente juicio, al DEMANDANTE, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.59.650,00), como pago único y definitivo, para ser cancelado el día VEINTINUEVE DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, oída la exposición, conviene estar de acuerdo en lo manifestado y expresado por la parte DEMANDADA, en la cláusula primera, en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.59.650,00), para ser cancelado el día VEINTINUEVE DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011, como pago único y total del saldo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales...”.
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Visto los estatutos de la referida Fundación y la autorización para convenir suscrita por el Presidente de la referida Fundación, consignado en fecha 15 de julio de 2011, y examinado el convenimiento donde se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
|