REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000642
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: HECTOR MIGUEL LIRA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.446.
APODERADA JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL LIRA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.446, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante de la Procuraduría General del Estado Apure, ambas partes consignaron escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 60, en fecha 28 de marzo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 67, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, procediendo agregar las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 05 de abril de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de junio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de julio de 2011 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 03-02-1992, inició sus labores como obrero adscrito al Estado Apure.
• Que renuncio a su cargo como obrero en fecha 15-08-2008.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 16 años, 06 meses y 12 días de manera ininterrumpida.
• Que su último salario fue por la cantidad de Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 715,68) o sea (Bs. 23,86) diarios.
• Solicita el pago por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.631,58) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 77 al 78)
• La parte accionada reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 03-02-1992 al 15-08-2008.
• Rechazó que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.631,58), reconoce que se le adeuda la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 62.696,99).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de interés de la deuda según el artículo 668 de la LOPT la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 16.500,83).
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 10 de febrero de 2.010, marcada con la letra “A”, cursantes del folio 06 al 10 del presente expediente; quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del respectivo abogado.
• Consignó comunicación Nº 482, de fecha 15 de abril de 2010, marcada con la letra “B” cursante del folio 11 al 13 del presente expediente, queda demostrado que el accionante solicitó información al patrono sobre el pago de sus prestaciones sociales.
• Consignó memorando Nº 201, de fecha 13 de febrero de 1.992, marcado con la letra “C” cursante al folio 14 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y el inicio de la misma.
• Consignó recibos de pago, marcado con la letra “D” cursante del folio 15 al 26 del presente expediente; quien sentencia otorga valor probatorio ya que se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante con ocasión a la relación de trabajo antes señalada.
• Consignó comunicación S/N, de fecha 15 de agosto de 2008, marcado con la letra “E” cursante al folio 27 del presente expediente; queda demostrado la causa de la terminación de la relación de trabajo.
• Consignó comunicación S/N, de fecha 25 de agosto de 2008, marcado con la letra “F” cursante al folio 28 del presente expediente; en consecuencia queda demostrado la causa de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la misma.
• Consignó cálculos de prestaciones sociales marcados con la letra “G” cursante del folio 29 al 41 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 41 del presente expediente; valorados up supra.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- oficio Nº 482 de fecha 15 de abril del 2010, emitido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, e informo que se encuentra en el presente expediente del folios 11 al 13; 2.- Vouchers de pago, que se encuentra en el presente expediente del folios 15 al 26; y 3.- aceptación de la renuncia cursante al folio 28 del presente expediente; dado que las documentales consignadas en copia simple objeto de la prueba de exhibición, fueron reconocidas por el patrono, queda demostrado los hechos contenidos en las mismas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista I de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada con la letra “A”; en el acta de la audiencia de juicio, se dejó constancia que la testigo no se presentó a la audiencia celebrada.
• Consigno Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 70 al 75 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, interponemos la demanda por cobro de prestaciones sociales dado que mi representado ingresó a trabajar el 03-02-1992 y el Ejecutivo Regional en el folio 70 mediante una experticia donde reconoce dicha fecha y que egresó el 15-08-2008; la diferencia que hay entre el estado y mi representada son los salarios durante su periodo de trabajo y debe calcularse el salario integral .…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente el ciudadano demandante sostuvo una relación de trabajo por 16 años 6 meses y 13 días y la experticia presentada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure realizó una experticia que establece que es el monto que le correspondería por concepto de sus prestaciones sociales. Como bien sabemos es una experticia que será tomada como referencia y solicitamos al Tribunal determine los conceptos y montos de lo que es acreedor el demandante…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, no obstante a ello manifestó no estar de acuerdo con los montos reclamados, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 03-02-92 Al 15-08-08 = 16 años, 06 meses y 12 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 03-02-92 Al 18-06-97 = 05 años, 04 meses y 15 días
30 días x 05 años= 150 días x Bs. 1,26 = Bs. 189,00
Intereses = Bs. 108,22
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 03-02-92 Al 31-12-96 = 04 años, 10 meses y 28 días
05 años x Bs. 37,76 = 188,80 Bs.
Total Antiguo Régimen Bs. 486,02
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 1.366,38
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 15-08-08 = 11 años, 01 mes y 26 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 5,65 Bs.= 169,50
De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,30 Bs.= 266,60
De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,80 Bs.= 371,20
De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 8,52 Bs.= 562,32
De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 10,55 Bs.= 717,40
De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 13,40 Bs.= 938,00
De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 13,08 Bs.= 941,76
De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 20,31 Bs.= 1.502,94
De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 20,25 Bs.= 1.539,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 34,82 Bs.= 2.715,96
De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 41,76 Bs.= 3.340,80
De 01-01-08 Al 15-08-08= 62 días x 43,65 Bs.= 2.706,30
Total Antigüedad Bs. 15.771,78
Total Intereses Bs. 15.494,17
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones Fraccionadas:
De 03-02-08 Al 15-08-08= 06 meses y 12 días
25 días/12 meses x 06 meses= 12,50 días x Bs. 28,41= Bs. 355,13
Bono Vacacional Fraccionado:
De 03-02-08 Al 15-08-08= 06 meses y 12 días
100 días/12 meses x 06 meses= 50 días x Bs. 28,41= Bs. 1.420,50
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 1.775,63
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Bonificación fraccionada:
De 01-01-08 Al 15-08-08= 07 meses y 15 días
130 días/12 meses x 07 meses= 75,83 días x Bs. 28,41= Bs. 2.154,33
Total Bonificación de Fin de Año………................……..Bs. 2.154,33
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
04 días del año 2008 x 28,41 Bs.= 113,64 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…..Bs. 113,64
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………..Bs. 37.161,95
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL LIRA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.446, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 189,00), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 108,22), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Ciento Ochenta Y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 188,80), por concepto de Intereses Art. 668 LOT. La cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.366,38), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Quince Mil Setecientos Setenta y Uno Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.771,78), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Noventa Y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 15.494,17), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Trescientos Cincuenta Y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 355,13), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cincuenta Y Céntimos (Bs. 1.420,50), por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.154,33), por concepto de Pago de Diferencia Salarial (cláusula Nº 12 SOBDEA) la cantidad de Ciento Trece Bolívares Con Sesenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 113,64), lo cual resulta un total adeudado por la cantidad Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 37.161,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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