REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000107

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JORGE YVAN CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.571.200.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Calazán Rangel y Agustín Olis Jiménez, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.

DEMANDADO: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JORGE YVAN CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.571.200, asistido por el Abogado Agustín Olis Jiménez, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.724, en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del co-apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada judicial del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según consta de acta cursante al folio 32 del expediente, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 18 de marzo de 2011 se celebró prolongación de la audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 43 del expediente, en donde el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que inició una relación laboral en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure como Secretario Contratado, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el 09 de marzo de 2007, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12: 00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.
• Que laboró para el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure durante el período de cuatro (04) años, tres (03) meses con quince (15) días, sin que a la presente fecha le hayan cancelado la totalidad de lo adeudado a su favor.
• Que desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, trabajó en el Instituto Nacional de la Juventud, órgano dependiente en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2: p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes.
• Que desde el mes de diciembre de 2007 a febrero de 2008 realizó labores al servicio de la Alcaldía en Catastro y Tipografía y desde febrero de 2008 a diciembre de 2008 realizó labores al servicio de la Alcaldía en Coordinación de Asuntos Indígenas de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00p.m a 5:00p.m de lunes a viernes.
• Desde el mes de diciembre de 2008 a enero de 2009, realizó labores al servicio de dicha Alcaldía en Desarrollo Social y desde enero de 2009 a 16 de marzo de 2009 realizó labores al servicio del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
• Que durante la relación de trabajo devengó salario mínimo.
• Reclama la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.515,74).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la accionada no contestó la demanda, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que poseen los Estados y Municipios, y en este caso el MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En las actas procesales que conforman el expediente se encuentran los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó constancia de trabajo marcada con la letra “A”, cursante al folio 05 del presente asunto; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de la misma se denota relación laboral sostenida entre el actor y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.

En el lapso probatorio:
• Promovió poder apud-acta, marcada con la letra “A” cursante al folio 04 del presente expediente; se le concede valor probatorio por cuando del miso se desprende la facultad del abogado para actuar en la presente causa.
• Promovió constancia de trabajo, de fecha 18 de junio de 2008, marcada con la letra “A” cursante al folio 05 del presente expediente; analizado anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina de obreros contratados correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 2.- contrato o documento de fideicomiso de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 3.- la inscripción obligatoria al seguro social, de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 4.- la documentación obligatoria al beneficio de la ley de política habitacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 5.- la documentación correspondiente al paro forzoso de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 6.- recibos de pago quincenal como salario; 7.- nomina correspondiente a la dotación de juguetes de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 8.- nomina de asistencia a las labores habituales de los trabajadores, correspondiente al periodo del mes de diciembre del 2004 al 16 de marzo del 2009; 9.- nomina de pago de cesta ticket en el periodo comprendido del mes de diciembre del 2004 al 16 de marzo del 2009; en el acta de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas se dejó expresa constancia que los mismos no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia por la apoderada judicial de la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática de la carta de renuncia presentada por el ciudadano Jorge Corrales, marcada con la letra “B” cursante al folio 46 del presente expediente; se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la forma de la terminación de la relación laboral.
• Promovió copia fotostáticas de vouchers de pago del demandante, marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, cursante del folio 47 al 54 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las deducciones realizadas al trabajador.
• Promovió copia fotostáticas de memorando, marcado con los números “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, , cursante del folio 55 al 60 del presente expediente; por aportar solución a la litis se valoran conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada manifestó acogerse a lo decidido por el Tribunal en cuanto a la verificación de los montos y a la actividad probatoria desplegada, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de algunos de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, ya que con relación a lo explanado en el folio 04 del presente expediente, en el cual solicita la indexación judicial de los montos demandados, es menester observar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se puntualiza como criterio vinculante para los demás Tribunales del país lo siguiente:

(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión

esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.
Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige, que al ser éste criterio, emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007, esgrimiendo lo siguiente:
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Se denota de lo anterior, el criterio reiterado y pacífico sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales; criterios jurisprudenciales de estricto acatamiento por todos los Tribunales del país por mandato constitucional, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto al actor de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-12-04 Al 16-03-09 = 04 años, 03 meses y 15 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salarios Mínimos Integrales)
De 01-12-04 Al 30-04-05= 10 días x Bs. 15,38 = 153,80
De 01-05-05 Al 31-01-06= 45 días x Bs. 19,76 = 889,20
De 01-02-06 Al 30-08-06= 35 días x Bs. 22,91 = 801,85
De 01-09-06 Al 30-04-07= 42 días x Bs. 27,09 = 1.137,78
De 01-05-07 Al 30-04-08= 64 días x Bs. 32,73 = 2.094,72
De 01-05-08 Al 16-03-09= 56 días x Bs. 42,85 = 2.399,60
Total Antigüedad……………..…..………....Bs. 7.476,95
Intereses.…….….……..………….…………..Bs. 2.699,42

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Vigésima Cuarta de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones no disfrutadas de los años 07-08 y el bono vacacional correspondientes a los años: 04-05; 05-06; 06-07; 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Nota: Se evidencia del folio 55 al folio 60, Oficios emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo donde se otorgan las vacaciones al ciudadano Corrales Jorge. Queda demostrado el disfrute de las vacaciones.

Vacaciones Fraccionadas:
De 01-12-08 Al 16-03-09 = 03 meses y 15 días
31 días/12 meses x 03 meses= 7,75 días x Bs. 26,65= Bs. 206,54
Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-12-08 Al 16-03-09 = 03 meses y 15 días
62 días/12 meses x 03 meses= 15,50 días x Bs. 26,65= Bs. 413,08
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 619,62

Aguinaldos y Pagos Sustitutivos de Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Vigésima Quinta de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
De 01-01-09 Al 16-03-09 = 03 meses
120 días/12 meses x 03 meses= 30 días x Bs. 26,65= Bs. 799,50
Total Aguinaldos……...................................................................….Bs. 799,50

Beneficios Contractuales. Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en la cláusula número 28: Gastos de Medicina y Farmacia y la cláusula numero 19: Juguetes Navideños para Hijos de los Obreros. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Prima Por Antigüedad en concordancia con la Cláusula Vigésima Tercera de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
Año 2004= Bs. 10,00
Año 2005= Bs. 120,00
Año 2006= Bs. 120,00
Año 2007= Bs. 120,00
Año 2008= Bs. 120,00
Año 2009= Bs. 30,00
Total Prima por Antigüedad……..............................................….Bs. 520,00

Diferencia de Salarios.
De 01-05-08 Al 31-12-08= 08 meses
Salario mínimo = Bs. 799,50
Salario Devengado= Bs. 614,79
Diferencia = Bs. 184,71 x Bs. 08 meses= Bs.1.477,68
Total Diferencia de Salarios……..............................................….Bs. 1.477,68

Pago de Indemnizaciones en concordancia con la Cláusula Vigésima Segunda de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
De 16-03-09 Al 30-04-09= 1,5 meses x Bs. 799,50=Bs. 1.199,25
De 01-05-09 Al 31-08-09= 04 meses x Bs. 879,15=Bs. 3.516,60
De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses x Bs. 959,08=Bs. 5.754,48
Bs. 10.470,33
Total Pago de Indemnizaciones…...........................................….Bs. 10.470,33

Cesta Ticket.
El actor no desglosó los años, meses y días adeudados, tampoco indicó la unidad tributaria ni el porcentaje utilizado para el cálculo del beneficio, por tanto el mismo no procede.
PRESTACIONES SOCIALES………………………………………Bs. 24.063,50

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JORGE YVAN CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.571.200, en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: a la parte accionada a pagar, al ciudadano JORGE YVAN CORRALES, los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.476,95), por la cantidad de Intereses sobre la Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.699,42), Otros Beneficios Laborales: Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Doscientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro (Bs.206,54), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 413,08),Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 619,62), por concepto de Aguinaldos y Pagos Sustitutivos de Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Vigésima Quinta de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50), por concepto de Prima Por Antigüedad en concordancia con la Cláusula Vigésima Tercera de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 520,00), por concepto de Diferencia de Salarios, la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.1.477,68), Pago de Indemnizaciones en concordancia con la Cláusula Vigésima Segunda de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 10.470,33), lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.063,50); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada por el accionante, se colige, la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, ya que, es hecho notorio como se estableció en la anterior sentencia que el municipio como persona jurídica privilegiada no tiene ingresos económicos como para ser condenada por dicho monto, y al ser éste criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López