REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000457


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana RUTH EUNICE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.114.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Marcos Goitía, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana RUTH EUNICE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.114, asistida por el Abogado Néstor Gamez, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.798 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistió el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó su escrito de prueba y demás elementos probatorios, en la misma acta de la audiencia primitiva se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso para la interposición de la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 01 de abril de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 03 de junio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01-06-2008, inició sus labores como promotora social contratada adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
• Que la despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de seis (06) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.614, o sea Bs. 20,46 diarios.
• Solicita el pago de prestaciones sociales con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que prestó sus servicios la cantidad de Bs. 799,23.
• Solicita el pago de Bs. 15.948,65 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 54 al 55)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante, pero negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso alegada en el libelo sea el 01-06-2008, sino que la fecha de ingreso es 01-07-2008.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el monto de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco (Bs. 15.948,65); por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el monto de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.955, 00) por concepto de bono de alimentación.
• Impugnó constancia de trabajo expedida por la Coordinadora de Enfermería del Ambulatorio del Municipio Biruaca del Estado Apure de fecha 20 de febrero del 2009, la impugnación radica primero: la misma no tiene relevancia en la presente causa ya que es de fecha 20-02-2009 y la relación laboral que existió entre la accionante y mi representada es del año 2008 segundo: por falta de cualidad para emitir dicha constancia por parte de la coordinadora de enfermería del ambulatorio del Municipio Biruaca, tercero: por cuanto en ningún momento se ha desconocido la relación laboral.


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio de la relación de trabajo.
• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No Consignó Prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: contrato de trabajo y vouchers de pago, e informando que se encuentra en el expediente administrativo del demandante en la dirección de recursos humanos; dado que la parte demandada reconoció la relación de trabajo resulta inoficiosa la prueba solicitada.
• Promovió constancia de trabajo, expedida por la Coordinadora de Enfermería del Ambulatorio del Municipio Biruaca del Estado Apure de fecha 20 de febrero del 2009, cursante al folio 52 del presente expediente; se desecha por no aportar nada en la resolución de la controversia, así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, en esta demanda que se interpone contra INSALUD no llegamos al acuerdo por cuanto el Estado se compromete y no cumple, en la mediación se discutieron 3 puntos, en cuanto a la forma de pago de la cesta ticket, el bono único de empleados y la fecha de ingreso. Solicito se le tenga como fecha de ingreso el 01-07-2008, y de egreso el 31-12-2008 y se paguen los intereses de mora y la indexación respectiva.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, siempre ha habido disposición de mi representada de asumir sus compromisos con los trabajadores, en este caso reconocemos la fecha de ingreso, que se le adeudan los salarios caídos, el bono de alimentación y pedimos al tribunal decida y en cuanto al bono único ya que la orden emano de gaceta oficial y mediante una resolución emanada de Fenainsalud y no le corresponde por cuanto era para ser cancelado hasta el año 2007. Reconocemos la relación laboral y solicitamos que el Tribunal decida el monto que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales y se tome en cuenta la no cancelación del bono único ya que se canceló hasta esa fecha y nos acogemos a lo decidido por el Tribunal.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-07-08 Al 31-12-08 = 06 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-07-08 Al 31-12-08 = 30 días x 26,65 = 799,50
Total Antigüedad……………..…..……….Bs. 799,50
Intereses...…….………..………….………..Bs. 28,68

Otros Beneficios:
Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-07-08 Al 31-12-08 = 06 meses
20 días/12 meses x 06 meses= 10 días x Bs. 26,65 = Bs. 266,50
Total Vacaciones……………………………………….Bs. 266,50
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-07-08 Al 31-12-08 = 06 meses
42 días/12 meses x 06 meses=21 días x Bs. 26,65 = Bs. 559,65
Total Bono Vacacional………………..…………...…Bs. 559,65
Bono de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-07-08 Al 31-12-08 = 06 meses
90 días/12 meses x 06 meses= 45 días x Bs. 26,65 = Bs. 1.199,25
Total Bono de Fin de Año…………..…………..…….Bs. 1.199,25
Salarios Retenidos.
Mes de septiembre 2008= 799,50
Mes de octubre 2008 = 799,50
Mes de noviembre 2008 = 799,50
Mes de diciembre 2008 = 799,50
Bs. 3.198,00
Total Salarios Retenidos…………..…….Bs. 3.198,00

Diferencia Salarial.
De 01-07-08 Al 30-08-08= 02 meses
Salario Mínimo = Bs. 799,50
Salario devengado= Bs. 614,79
Diferencia Bs. 184,71
02 meses x Bs. 184,71= Bs. 369,42
Total Diferencia Salarial…………..…….Bs. 369,42

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 6.421,00
MÁS CESTA TICKET Bs. 977,50
TOTAL ADEUDADO Bs. 7.398,50
CESTA TICKET.
De 01-09-08 Al 31-12-08 = 04 meses
Unidad Tributaria= Bs. 46,00 x 0,25%=11,50 Bs.
85 días x 11,50 Bs. = 977,50 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 977,50


En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, no generará intereses de mora; es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana RUTH EUNICE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.114, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veintiocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28,68), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Doscientos Sesenta Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 266,50), Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 559,65), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.199,25), por concepto de Total Salarios Dejados de Percibir Meses; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.198,00), por concepto de Diferencia salarial la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 369,42), resultando un total de prestaciones sociales la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.421,00), más la cantidad de novecientos Setenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 977,50) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.398,50); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López