REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000562


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN OBDULIA ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.603.960.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Raquel Ruth Laya, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.930, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 129.132.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana CARMEN OBDULIA ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.603.960, debidamente asistida por la Abogada Raquel Ruth Laya, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.930, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 129.132, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y la abogada la parte demandante consignó sus escritos de pruebas, mientras que la parte demandada no consignó prueba alguna, según consta de acta cursante al folio 31, en fecha 25 de febrero de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 42, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de marzo de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de abril de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de mayo de 2011 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 11-01-1995, inició sus labores como obrera contratada en la Escuela Básica José Gregorio Hernández, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
• Que devengaba un salario mensual de Nueve Bolívares (Bs. 9,00).
• En fecha 01-11-2000 recibió memorando en al cual le participaron que prestaría sus servicios en la casa hogar del anciano devengando un salario mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60,00), siendo su último salario mensual de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 335,32).
• En fecha 15 de abril de 2009 según dictamen N° 163-09, le otorgaron el beneficio de jubilación de obrera contratada para el Ejecutivo Regional con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88)
• Solicita el pago por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 67.355,45) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 46 al 47)

• La parte accionada reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 11-01-1995 al 15-04-2009.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Seis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.24.376,68), reconoce que se le adeuda la cantidad de Veintidós Dos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.063,34).
• El Estado reconoce que se le adeuda las vacaciones vencidas de los periodos vencidos 2008-2009; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.152,50).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de aguinaldos la cantidad de Quince Mil Quinientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.540,00).
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, copia de contrato de trabajo, cursante al folio 06 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y el inicio de la misma.
• Consignó marcada con la letra B, copia de memorando, cursante al folio 07 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le otorga valor probatorio.
• Consignó marcada con la letra C, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 08 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le otorga valor probatorio ya que del mismo se evidencia la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo.

En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, cursante del folio 06 al 08 del presente expediente; analizados anteriormente por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar sin haber consignado escrito de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, se demanda alegando que en fecha 11 de enero del año 1995 mi representada inició la relación laboral para el estado Apure, quien recibió el beneficio de jubilación como obrera contratada y por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales es por lo que acude a esta instancia jurisdiccional para demandar el pago de sus prestaciones sociales. Solicito que sea condenado al estado Apure a pagar las prestaciones sociales de la demandante Carmen Obdulia Alejos…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, se reconoce la relación laboral pero no estamos de acuerdo con el monto demandado por la forma como fue calculado, ratificamos el escrito de contestación de la demanda y solicitamos al Tribunal decida el monto exacto que le corresponde a la demandante por cobro de prestaciones sociales…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, no obstante a ello manifestó no estar de acuerdo con los montos reclamados, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 11-01-95 Al 29-05-09= 14 años, 04 meses y 18 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 11-01-95 Al 18-06-97 =02 años, 05 meses y 07 días
02 años x 30 días=60 días x 0,50 Bs. = 30,00 Bs.
Intereses = 7,08 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 11-01-95 Al 31-12-96 = 01 año, 11 meses y 20 días
45,00 Bs. = 45,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 82,08
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 208,46

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 29-05-09= 11 años, 11 meses y 10 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2,50 = 125,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3,33 = 206,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4,00 = 256,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x Bs. 4,80 = 316,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x Bs. 5,28 = 359,04
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x Bs. 6,34 = 507,20
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x Bs. 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x Bs. 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x Bs. 9,88 = 266,76
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x Bs. 10,71= 481,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x Bs. 13,50= 796,50
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x Bs. 15,53= 232,95
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x Bs. 15,53= 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 56 días x Bs. 17,08= 956,48
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x Bs. 20,49= 1.598,22
De 01-05-08 Al 30-04-09 = 80 días x Bs. 26,65= 2.132,00
De 01-05-09 Al 29-05-09 = 05 días x Bs. 31,73= 158,65
Total Antigüedad………………..………….Bs. 9.097,56
Intereses sobre antigüedad…….…......…Bs. 14.856,88

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999 y 1999-2000, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones Fraccionadas:
De 11-01-09 Al 29-05-09= 04 meses y 18 días
25 días/12 meses x 04 meses= 8,33 días x Bs. 31,73= Bs. 264,31
Bono Vacacional Fraccionado:
De 11-01-09 Al 29-05-09= 04 meses y 18 días
100 días/12 meses x 04 meses= 33,33 días x Bs. 31,73= Bs. 1.057,56
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 1.321,87

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagada la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años: 1995-1996-1997-1998-1999 y 2000, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude la Bonificación de Fin de Año, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por la Bonificación de Fin de Año, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.566,85

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CARMEN OBDULIA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.603.960, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 82,08), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 208,46), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Nueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 9.097,56), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.856,88), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 264,31), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.057,56), lo cual resulta un total adeudado por la cantidad Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.566,85); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López