REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: AIDA ROSA GONZÁLEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.368.339.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 79.342.

DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

MOTIVO DE LA DEMANDA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso se recibió la presente acción por Calificación de Despido, posteriormente el día dieciocho (18) de mayo de 2011, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, la demandante de auto AIDA ROSA GONZÁLEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.368.339, debidamente asistida por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 79.342, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, corrigiendo el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, admitiendo la misma en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, librándose las notificaciones correspondientes. Ahora bien, en fecha catorce (14) de julio de 2011, se recibe escrito constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, suscrito por la abogada DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, con el carácter de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal declare inadmisible por caducidad la presente solicitud de calificación de despido.

Se desprende del escrito libelar, de la subsanación del libelo de la demanda y de sus recaudos anexos, que la solicitante señala que laboró para MERCAL C.A, desde el 05 de JULIO de 2004, hasta el 15 de ABRIL del 2011, según se desprende de Notificación consignada por la parte demandante marcada como anexo “B”, al escrito de subsanación de la demanda, fecha en la cual fue despedida, por parte el ciudadano FELIX OSORIO GUZMAN, Presidente de Mercal C.A, así mismo, aduce la accionante en la parte del PETITORIO del libelo de la demanda, que se le califique el despido del cual fue objeto por parte de la Empresa MERCAL, C.A, y en consecuencia se le reenganche al trabajo de ASISTENTE DEL JEFE DE MODULO en el mercal tipo I las Delicias, cargo que desempeñó de forma ininterrumpida desde el 05 de julio de 2004, e igualmente, el pago de sus salarios caídos que por mandato imperativo de Ley le corresponde.

Este Juzgador ante la narración de los hechos presentados por la ex trabajadora, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; procede a pronunciarse si en el presente caso la solicitud de reenganche se interpuso en el lapso hábil para ello.

Así las cosas, la caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, con ponencia de la Magistrado ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde establece que: “ … siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ya expuesto, respecto a la naturaleza jurídica de la caducidad, debe concluirse que la calificación de despido solo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido en cuestión. En consecuencia, tal y como se evidencia del escrito de subsanación la accionante fue despedida en fecha 15 de abril de 2011, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el 16 de mayo del 2011, resulta evidente el transcurso con creces de los 05 días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ciudadana AIDA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 5.368.339, en fecha 16 de mayo del 2011, contra la MERCAL C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA