REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : CP01-L-2011-000213


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER GARCÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.527.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MORALES, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 98.546.

DEMANDADA: ADORNOS Y MERCERIA WIVY.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso se recibió la presente demanda por prestaciones sociales, posteriormente el día dos (02) de junio de 2011, se admitió la misma, librándose la notificación respectiva, practicada en fecha 01 de julio de 2011. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la demandada de autos WIVYDERMA ALEJANDRINA DÍAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.125, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL PAEZ, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 46.126, consignó escrito solicitando se aplique la consecuencia jurídica de esperar NOVENTA (90) días para volver a intentar la acción, por cuanto en fecha 27 de mayo de 2011, del expediente N°CP01-2011-000173, se desprende que quedó firme la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no subsanar el escrito libelar tal como se ordenó por el Tribunal en su oportunidad, por lo cual la demandada fundamentándose en lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil (CPC), aduce que estamos en presencia de un defecto de forma en la demanda; que así mismo el articulo 354 del (CPC), ejusdem consagra lo siguiente: “(omisis)… si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”, establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.”

Este Juzgador ante la narración de los hechos y el derecho invocado por la demandada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una especie de gradación en las sanciones que son procedentes aplicar, en los casos de las incomparecencias tanto de la parte demandante como de la parte demandada en el transcurso del proceso laboral venezolano. Si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio la sanción prevista en la Ley adjetiva laboral es el desistimiento de la acción; si la no comparecencia se da en el marco de la audiencia preliminar la sanción, es el desistimiento del procedimiento con la consecuencia jurídica que el demandante no puede interponer la demanda pasado o transcurrido 90 días tal como lo dispone el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo primero; y si la parte demandante no subsana, por la orden del primer despacho saneador, en el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes se declarara la inadmisibilidad de la demanda. No obstante, el legislador en este artículo 124 a diferencia del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señalo, ni indicó lapso alguno para volver a interponer la demanda, mal puede conforme al principio de celeridad que rige el proceso laboral venezolano, interpretarse en el sentido que deba aplicarse la sanción de los 90 días para interponerse nuevamente la demanda, pues la mención de la norma del articulo 124 en cuanto al apercibimiento de perención está referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, por lo que precluye el lapso, no perime la instancia, por lo cual no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario cercenaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los trabajadores, mientras que, por la declaratoria de la perención de la instancia, tiene prevista el legislador en la LOPTRA, que es una institución que tiene como función fundamental sancionar el hecho de la no actuación de la parte demandante en un periodo prolongado de tiempo, y que, hubiese ocasionado por su negligencia actuaciones previas a la parte demandada durante el proceso. Entiende este Juzgador que, la parte demandante al incoar la demanda y ser declarada inadmisible, la parte demandada jamás tuvo ninguna actuación dentro del procedimiento; en consecuencia mal puede aducir que debe castigarse a la parte demandante con una sanción equivalente al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o equivalente al articulo 204 sobre la perención de la instancia; y en consecuencia, tenga que dejar transcurrir 90 días para interponer la acción en el caso de la inadmisión de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la solicitud de declaratoria de perención de la instancia interpuesta por la ciudadana WIVIDERMA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.167.125, en fecha 19 de julio del 2011.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA