REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
MEDIACION POSITIVA
ASUNTO: CP01-L-2011-000080
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO ESPINOZA JIMENEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE LEONE
PARTE DEMANDADA: LLANOVIAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH LAYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado VICENTE LEONE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, del ciudadano LUIS FERNANDO ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.933, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderada judicial de la demandada Abogada RUTH LAYA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.132, representación que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante LUIS FERNANDO ESPINOZA JIMENEZ desde el 13-11-2009 hasta el 19-01-2011 y finalizó por renuncia del contrato. Por tal razón, en este acto la apoderada judicial de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece al ex -trabajador demandante, cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), los cuales recibe el apoderado judicial del demandante mediante cheque a nombre del ex -trabajador, cantidad que comprende Antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los demás beneficios como suministro de uniformes, útiles escolares, cesta ticket, bono de asistencia, dotación de impermeables, fueron cancelados. Seguidamente, el apoderado judicial del demandante, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada y culminó por renuncia, como se alega en el escrito libelar, por tanto, acepta el ofrecimiento que hace el representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y recibe conforme; de igual forma, deja constancia que su representado recibió el pago de los beneficios contractuales señalados en el escrito libelar como no cancelados.
El Tribunal agrega los Escritos de Promoción de Pruebas consignadas la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado judicial del actor
Apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo
|