SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CP01-L-2010-001250
PARTE ACTORA: RAFAEL SANTANA CUERVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.597.696.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 99.798.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FEDERICO ARGUELLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 35.198.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad En fecha 12 de abril de 2011, el Ciudadano RAFAEL SANTANA CUERVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.597.696, debidamente asistido por el abogado, NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 99.798, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 2).
En fecha seis (06) de julio de 2011, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 35.198, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles acompañados por cinco (5) folios anexos, en el que expone y solicita lo siguiente: “…que sea examinada, juzgada y declarada procedente la referida defensa previa por vía de despacho saneador y, simétricamente, sea declarada inadmisible la demanda propuesta en estos autos por el actor, alegando la falta de Cualidad Pasiva o Legitimatio Ad Causam de mi patrocinada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A”, en virtud que consta plena y públicamente acreditado en estos autos, específicamente en su escrito libelar que encabeza estas actuaciones entre las líneas 26 a a la 28 del folio 01, así como lo expresado entre las líneas 34 a la 36 de su folio cuatro, el ciudadano RAFAEL SANTANA CUERVO BLANCO adujó expresamente, en forma libre y voluntaria, sin coacción o apremio de alguna especie que la persona jurídica contra la que propuso o dedujo la pretensión de cobro de bolívares, en concepto de prestaciones sociales que, según su dicho se le adeudan; está constituida por una sociedad mercantil denominada Agropecuaria Capanaparo, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha cinco (5) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), anotada bajo el numero ciento Treinta y Cinco (135) de los Protocolos respectivos, con domicilio en el Sector “Piedra Azul, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure”; siendo que mi patrocinada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día miércoles veintitrés (23) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, quedando anotada bajo el numero cincuenta y uno (51) del Tomo Treinta y dos (32)-A-Pro.; que por ser otorgado ante un Registrador Mercantil, capaz de darle fe pública frente a terceros”; no es la misma e idéntica persona jurídica contra la que el ciudadano RAFAEL SANTANA CUERVO BLANCO, dedujo la pretensión contenida en estos autos”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Según escrito libelar, el actor demandó la compañía anónima AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha cinco (5) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) anotada bajo el numero ciento Treinta y Cinco (135), propiedad del ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 1.143.687, es así como mediante auto de admisión de la demanda, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada, en la persona señalada como su representante legal en la dirección indicada en el escrito libelar, ubicada en el Sector “Piedra Azul, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo recibido el Cartel de Notificación y compulsa por el ciudadano William Espinoza, el día 13-06-2001, quién manifestó ser obrero de la empresa, (folio 76).
Con respecto a la falta de cualidad, es necesario hacer la siguiente observación, la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor ciudadano RAFAEL SANTANA CUERVO BLANCO y la demandada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por el trabajador en virtud, que ambas personas jurídicas tiene el mismo representante legal ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 1.143.687, tal como consta el poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2011, anotada bajo el número 08, tomo 124 de los libros de autenticaciones y consignado en fecha seis (06) de julio de 2011, que aparece cursante en el folio 91 al 94, observando esta juzgadora que en los autos que conforman el expediente ambas personas jurídicas tienen el mismo representante legal y la misma actividad comercial, configurándose en el presente caso lo que en la doctrina se llama un grupo económico. Y Asi se decide.
Al respecto es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.
En este sentido y en virtud de que ciertamente estamos en presencia de un grupo económico, sobre este punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la demandada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
Así mismo, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, La Falta de Cualidad solicitada en la presente causa, en consecuencia, procede a fijar por auto separado la continuación de la causa al estado de fijar nuevamente la fecha para que tenga lugar la Audiencia preliminar.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog, Belkis Delgado
LA SECRETARIA
Abg. Inés Maria Alonso
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