REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2011
200º y 151º


SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C-3804-11
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTIZ”
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07-07-2009, en virtud de llamada telefónica que realiza el Fiscal Superior del Estado Apure Abogado José Roa, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando que en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, se estaban suscitando una serie de irregularidades.
En tal sentido, una comisión de funcionarios se trasladan a este Centro asistencial, a fin de constatar una serie de irregularidades que se estuvieran cometiendo en el deposito del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, con el objeto de determinar la existencia injustificada en el deposito del Hospital de una serie de materiales médicos quirúrgicos los cuales se desconocía quien los había adquirido y que pertenecían al Semi-Privado.
A tal efecto, los insumos fueron retenidos preventivamente y trasladados al órgano policial a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, los cuales se especifican a continuación: mil ochocientos (1800) jelco intravenoso N° 24, mil ochocientos (1800) jelco intravenoso N° 22, (3600) jeringas de 10 ml, tres mil (3000) mascarillas cuatro tiras, cien (100) sondas levin N° 14, (100) sondas levin N° 16, dos mil (200) equipos marco goteros, dos mil (2000) gorros de enfermeras, mil cincuenta (1050) cepillos quirúrgicos, veinte (20) rollos de algodón, diez (10) lápiz para electro bisturí, tres mil (3000) guante estéril N° 7, cuatro mil (4000) scalp pericraneal N° 21, mil (1000) cubre botas, tres mil guantes estéril talla N° 6.5, la doscientas sondas (200) de succión N° 16, doscientos (200) guantes quirúrgicos talla N° 7, quince galones de alcohol galón, cien (100) batas de cirujano; medicamentos que fueron ubicados con todas las medidas de seguridad.
Cabe destacar que los representantes de la Cooperativa Serviteg RL, alegaron la cualidad de proveedores de los insumos médicos, presentando ordenes de compra de los mismos, donde solo aparecía la firma del departamento de administración y un sello del Servicio Qurirgicos Especial, igualmente carente de la firma del director, alegando que habían guardado los insumos allí debido a que el transporte se había retirado y la empresa queda en Maracay.
De igual manera se solicito a la Contraloría General del Estado Apure, información acerca de las empresas que aparecen registradas como proveedores de equipos médicos e insumos médicos, al Hospital Pablo Acosta Ortiz y al Área de Servicio Quirúrgico Especial (Semi Privado), que funciona en ese mismo Hospital, encontrándose que existen (tres) carpetas contentivas de la documentación correspondiente a la empresas droguería Jesús de Nazareth C.A, Droguería Arcimedi y la Corporación La Feria Bolivariana del Medicamento, quienes se encuentran registradas como proveedores desde el año 2007.
En el caso de los insumos mil ochocientos (1800) jelco intravenoso N° 24, mil ochocientos (1800) jelco intravenoso N° 22, (3600) jeringas de 10 ml, tres mil (3000) mascarillas cuatro tiras, cien (100) sondas levin N° 14, (100) sondas levin N° 16, dos mil (200) equipos marco goteros, dos mil (2000) gorros de enfermeras, mil cincuenta (1050) cepillos quirúrgicos, veinte (20) rollos de algodón, diez (10) lápiz para electro bisturí, tres mil (3000) guante estéril N° 7, cuatro mil (4000) scalp pericraneal N° 21, mil (1000) cubre botas, tres mil guantes estéril talla N° 6.5, la doscientas sondas (200) de succión N° 16, doscientos (200) guantes quirúrgicos talla N° 7, quince galones de alcohol galón, cien (100) batas de cirujano; la orden de compra verificada pertenecía a la Cooperativa Serviteg RL, y las cien batas (100) batas de cirujano de 40 gramos, a la Corporación La Feria bolivariana del Medicamento, sin embrago no fue entregada por parte de la administración del Semi Privado, la licitación de las empresas, para hacer elaborar esta orden de compra.
Cabe señalar que las empresas que figuran como proveedoras de insumos médicos en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, Droguería Jesús de Nazareth C.A.; Droguería Arcimedi y la Corporación La Feria Bolivariana del Medicamento guardan relación en los nombres de sus asociados y corresponden al mismo lugar de domicilio en la ciudad de Maracay pero en diferentes locales. De igual manera se solicito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, incautar el equipo de computación operado por la ciudadana: Livia Rosa Armario, para elaborarle experticia informática forense donde se obtuvo información acerca de los proveedores y el ingreso de manera irregular al sistema de administración de la Cooperativa Servinteg RL, como proveedor, es todo.-
Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados, que ciertamente la presente causa se inicio en virtud de la llamada que realiza el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, Abg. José Roa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dada la existencia de una serie de insumos médicos.
Ahora bien en aras de establecer la realización de un hecho punible, así como determinar la responsabilidad que en el pudieran tener los presuntos autores o participes que fueron localizados en el Deposito de dicho cetro Hospitalario de forma irregular, es lo que motivó a esta Representación de la Vindicta Publica, a realizar las diligencias de investigación.
Producto de la Investigación realizada, se aprecia que efectivamente, el ciudadano MENDOZA PEREZ PABLO JOSE, se desempeñaba como Administrador del Semi-Privado, del Hospital Pablo ACOSTA Ortiz, siendo evidente en consecuencia que ostenta su condición de funcionario publico, sujeto a las previsiones contenidas en la Ley Contra la Corrupción, por tratarse de una Institución del Estado Venezolano, siendo él la persona que presuntamente autorizó la permanencia de dicha mercancía en el área de deposito en el Hospital, por cuanto ya había sido descargada por la empresa proveedora y sin embargo, la orden de compra no estaba autorizada por el Auditor Interno, pudiendo estar comprometida su conducta, por cuanto en fechaq19 de Junio de 2009, suscribió oficio sin numero al Doctor Peter Prieto Jefe de atención medica del Hospital Pablo Acosta Ortiz, solicitándole permiso para dejar en guarda y custodia estos materiales y mediante oficio sin numero, de fecha 19 de Junio de 2009 el Doctor Peter Prieto Sub-director del Hospital Pablo Acosta Ortiz, le informa al licenciado Pablo Mendoza, Administrador del Servicio Quirúrgico Especial (semi-privado) del Hospital pablo Acosta Ortiz, que aprueba el permiso ara dejar en custodia y deposito el material medico quirúrgico.
En tal sentido, aun cuando los hechos que dieron origen a la presente investigación penal pudieran constituir uno de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típica, antijurídico, culpable y punible a través de la investigación realizada, por cuanto que lo que hubo fue una indebida autorización sobre la permanencia de este material en el Hospital perteneciente aun a la Empresa Proveedora, por cuanto que si bien es cierto que la solicitud de compra de la misma había sido realizada, no obstante, la orden de compra aun no estaba autorizada por el auditor Interno. Esto demuestra que aun la mercancía no le pertenecía al Hospital, pero se encontraba depositada de forma irregular en el mismo, pudiendo presumir algún interés en el funcionario antes referido en dejar allí esa mercancía, pero no se pudo comprobar de forma contundente; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-3804-11, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES
CAUSA: 3C-3804-11
NMR/EF/Milano.-