REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3830- 11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : PETRA CAVEL RICO
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) JOSE GREGORIO ESCOBAR
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Junio de 2006, como consecuencia de remisión interna que realizara la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten comunicación interna signada con el N° 04-F1-0451-06, presentado por la ciudadana; PETRA CAVEL RICO, por un caso de violencia domestica, donde señala que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR, quien es su concubino, la golpeo e hirió con un machete, por lo que tiene inclusive varios hematomas en el cuerpo y una herida en un dedo de la mano, amenazándola a su vez, que si lo denunciaba tomaría represarías contra ella.” Es todo.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 03, cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano PETRA CAVEL RICO, por ante este Despacho.
Al folio 06, cursa oficio de la MEDICATURA FORENSE, practicado a la ciudadana PETRA CAVEL RICO.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado los autores de los hechos como JOSE GREGORIO ESCOBAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de Junio de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CINCO (05) años, y DIECIOCHO (18) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3830-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES
Causa N° 3C-3830-11
NMR/EF/José.-