REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 Julio de 2.011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3839-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RAGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HAYDEE MIREYA LARA ESCALONA
SECRETARIO (A): ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) FRANKLIN A. MALPICA
DELITO (S) VIOLENCIA DE GENERO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 87eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2011; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Agosto de 2006, con ocasión a la denuncia de esta misma fecha, interpuesta por ante la oficina de la Unidad de Atención a la Victima, de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por la ciudadana: HAYDEE MIREYA LARA ESCALONA, quien manifestó: “… Vengo con la finalidad de denunciar a mi concubino. FRANKLIN A. MALPICA POLANCO, por cuanto el mismo me agredió físicamente golpeándome con la hebilla de una correa por todas las partes del cuerpo, y en la cabeza, hecho ocurrido el día de hoy 21-08-2006, a eso de la una de la madrugada…. Es todo.”
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 417 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena será de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de: TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° eiusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 21-08-2006 y el mismo tiene una prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, de Tres (03) Año; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de Cinco (05) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que desde la fecha del inicio de la presente investigación 21-08-2006 , habiendo transcurrido hasta el día de hoy: CINCO (05) años, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como: VIOLENCIA FISICA, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A.
Causa N° 3C-3839-11
NMR/MMA/Milano.-