REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Julio del 2011
200º y 151º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-513-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: JUAREZ RICO HUGO EZEQUIEL
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DENUNCIADO MAURO REBOLLEDO
DELITO (S) ATIPICO


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-513-11, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JUAREZ RICO HUGO EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° 24.601.703, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 01-06-2011, el ciudadano JUAREZ RICO HUGO EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° 24.601.703, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MAURO REBOLLEDO, por que yo le pare una casa al papá de el y no cuadramos precio sino que después nos arreglábamos, entonces en virtud de estos lo llame y me dijo que cuanto aspiraba yo y le dije que 4.000 mil Bsf., entonces me dijo que de broma me puede dar 2.500 bsf, y no sabia para cuando entonces al ver esto yo, acudo ante este despacho por que necesito que el señor me pague mi plata, y lo único que he recibido de el es 1.500 bsf en efectivo”. Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta al folio uno (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JUAREZ RICO HUGO EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° 24.601.703, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho Atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 01-06-2011, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió veintiocho (28) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 01-06-2011, hiciera el ciudadano JUAREZ RICO HUGO EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° 24.601.703; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA







Solicitud N° S3C-513-11
NMR/MMA/JOSÉ.-