REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control


San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.011
201º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.843-11
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: DRA. EDDAMI TREJO. FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : CARMEN SIMONA LUNA
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047, Nació el 22-09-64, en San Cristóbal, Estado Táchira, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Numero 02, Casa S/N, San Fernando de Apure.
SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512, Nació el 22-11-71, en San Fernando de Apure, Ama de Casa (Jubilada de la Gobernación) Residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Numero 02, Casa S/N, San Fernando de Apure.

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo las 4.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047 y SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala la DRA. ROCIO MUNDARAIN, defensora publica de guardia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante al presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como: En relación al ciudadano TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047, se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y respecto a la ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512 se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, se siga la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el articulo 94 de la misa norma y se imponga al imputado, de una MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal penal referentes a la salida inmediata de ambos imputados del lugar de residencia, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, por si mismo o por terceras personas, así como las presentaciones periódicas ante este tribunal por el tiempo que el tribunal estime conveniente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es: En relación al ciudadano TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047, se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y respecto a la ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512 se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica, DE FORMA INDIVIDUAL, el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron QUERER DECLARAR, y tomadas las previsiones del caso, procede a exponer el imputado TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047 lo siguiente: “Realmente me siento agraviado, en ningún momento maltrate a la señora, ella esta incapacitada, eso pasa igual como con este señor y yo a el me lo traje para brindarle protección, en semana santa le dio infarto, el vive dentro de la casa, yo le doy de comer, trabajo para sustentar sus medicamentos, a ella la ve la Dra. Maitte y la Dra. Postino, y eso lo pagamos, si quisiéramos hacerle daño entonces no le diéramos medicamentos, de donde me va a salir a mi darle una patada, no tengo problemas con ella, mi esposa es hija única, nosotros cuando ella caminaba le pagábamos a una señora para que se quedara con ella, el día que la estaban operando le dijeron y de una vez para el hospital, la tenia con un drenaje y recayó, y estaba la señora cuidándola, para que vengan ahorita a hacer eso, eso es una calumnia, y quiero que la vea un forense, eso es falso, puedo no ser bachiller, pero no soy bruto. Y yo me lo traje a el, y que diga si es falso. La señora si tiene hematomas, no es de ese día, mi esposa no puede hacer fuerza, ella tiene un tubito para sentarse en la poceta y se le fue y se pego con el tubo. Es todo.” La Fiscal pregunta: Cuando dice usted que se golpeo la señora? R: creo que hace tres o cuatro días, a ella se le pone la piel morada y a el también, a veces amanece con los brazos morados. Seguidamente la imputada SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512, expone: “El día martes llevo a mi mama al baño como todos los días a las siete de la mañana para su aseo, y yo la llevo en la silla de ruedas y le tengo un tubo para que se sostenga, y yo estaba mal de salud y se me soltó y se me fue sobre el tubo y yo metí la mano y le tape el ojo y se golpeo debajo de mi mano, el ni siquiera estaba en la casa y no ha hecho anda en contra de mi mama, y mi papa lo puede decir, el compra las medicinas y los pañales, el no tiene nada que ver, y fue un accidente, yo seria la que tendría el problema. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ADEL BELLO, en su condición de Esposo de la Victima: “Yo vivía en la candelaria y en Enero me vine con ella, y en semana santa me dio un infarto, yo la ayudo a ella a veces, y a mí se me cayó una vez y no cayo duro, pero esto fue el tubo, si es una patada esa señora tuviera el ojo morado, ningún pie va a dar apenitas, el es quien nos mantiene, y las medicinas , si fuera tanto que no la quisiera no comprara remedios. Es todo.” La defensa pregunta: ¿Usted ha presenciado maltratos de parte de ellos? R: No, nunca. De seguida la defensa expone: “Oídas las imputaciones hechas en contra de mis defendidos, la defensa, considerando las declaraciones de los imputados observa que los testigos ninguno son referenciales de los hechos, manifestaron que pudieron observar lesiones, pero ninguno fue testigo presencial del maltrato, el señor Tomas manifestó que el hematoma se lo hizo días antes, así mismo Sandra corroboro la versión dada indicando que la lesión que presentaba había sido producto de la caída al momento de la higiene diaria, observa la defensa de la declaración de José Bello que por la condición física particular de la víctima es difícil el traslado de un sitio a otro, por ello se ha habilitado ciertas herramientas y fue una de estas la que ocasiono el daño, ha calificado el Ministerio Publico; En relación al ciudadano TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047, se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y respecto a la ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512 se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y según la declaración no se evidencia de las actas que el causo lesiones el no estaba en la casa, y respecto a la imputación de la señora Sandra, la defensa observa que por el mismo hecho hay dos delitos diferentes a dos personas diferentes, con el mismo hecho, sin determinar cual fue la persona que lo cometió, considerando esto, solicita la desestimación de la calificaciones jurídicas por considerar que la conducta no se subsume en la ley especial y en el Código Penal y solicita no decrete la flagrancia, considerando la libertad plena, y de no ser decretada sugiere se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256.9 de la norma adjetiva penal, es decir que se presenten las veces que lo requiera el tribunal . Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones : Del acta de investigación penal emerge como se produjo la presión de los ciudadanos TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047 y SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512, en este caso expresan el funcionario actuante que siendo las 11.45 horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje, (…) por el barrio Jaime Lusinchi (…) donde presuntamente dos ciudadanos se encontraban agrediendo físicamente a una anciana discapacitada, ahora bien, la constancia medica refleja que presenta maculas erimatosas en hemitorax izquierdo de bordes descarativos (…) se evidencia hematoma (…) No obstante de la declaración de la víctima se decretar la aprehensión de los ciudadanos antes identificados como flagrante conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, para que el Ministerio Publico investigue, siendo que, pese a lo dicho por la victima indirecta, corroborando el dicho de ambos imputados, existe la denuncia indicando la señora Carmen Simona Luna que fue maltratada por su hija y yerno. Así las cosas, si bien es cierto no hay individualización, no entiende esta juzgadora en razón a que se realizan imputaciones distintas para cada uno de los imputados, si en una y otra se habla de agresiones, si no está individualizado, es que se estima que ambas debe adecuarse a lo primero que se postulo, y la investigación arrojara elementos para determinar si se puede ir por e lo establecido en el artículo 413 de la norma sustantiva, además que si ocurre en el seno de la familia , a razón de ello, esta instancia solo acoge las precalificaciones dada a los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello para ambos imputados, desestimándose la precalificación de LESIONES GENERICAS. Así mismo, tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el los artículos 35 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el artículo 94 de la misma norma. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como autores y responsables de los delitos precalificados y admitidos, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la ATENCION Y CUIDADO QUE DEBEN SEGUIR PRESTANDO A LA CIUDADANA CARMEN SIMONA LUNA, no considerando imponer la medida del numeral 3º ello a razón de la condición especial que presenta la víctima y los cuidados que debe tener, asa mismo se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS TOMAS ARIAS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.098.047, Nació el 22-09-64, en San Cristóbal, Estado Táchira, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Numero 02, Casa S/N, San Fernando de Apure y SANDRA COROMOTO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.512, Nació el 22-11-71, en San Fernando de Apure, Ama de Casa (Jubilada de la Gobernación) Residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Numero 02, Casa S/N, San Fernando de Apure. conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello para ambos imputados por estar ajustado a derecho la misma, desestimándose la precalificación de LESIONES GENERICAS.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

CUARTO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la ATENCION Y CUIDADO QUE DEBEN SEGUIR PRESTANDO A LA CIUDADANA CARMEN SIMONA LUNA, no considerando imponer la medida del numeral 3º ello a razón de la condición especial que presenta la víctima y los cuidados que debe tener, asa mismo se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


Norka Mirabal Rangel
Juez Tercero De Control