REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control


San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-3838-11

JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN

VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LESIONES GENERICAS
IMPUTADO: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.272.765, nació el 22-04-81, en Maracay, Estado Aragua, Residenciada en la Morenera Carrera 7, Vereda 4, Casa 591. Trabaja en la casa de la Familia Melendez en el Barrio Luis Herrera. Hija de Vicente Castillo (F) y Aída de Castillo (V) vive en Coporo, vía Achaguas. .

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2.011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.272.765, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que se encuentra en la sala la defensora publica de guardia DRA. ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano; MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.272.765, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Se consigna Reconocimiento Medico Legal practicado a la Victima. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito se le imponga al ciudadano MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.272.765, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la imputada, estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, por lo que ratifico la solicitud de privación, todo ello aunado a la medicatura forense y lo que ella arroja, lo que constata lo dicho por los testigos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar o no si asi lo desea, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ Cuando le pegue a la niña, se me paso la mano, me di cuenta tarde, y le pegue porque no me hacia caso, y ese día la lleve donde mi hermana y se escapo y llego a mi trabajo, sucia y descalza, y le dije ya vengo y la sobe, y lo admito, le di duro, y ese día no la estaba asfixiando le tenia la boca tapada, y ella estaba con gritos, esta arrodillada, estaba en la cama, le tenia la boca tapada con la mano, cuando llego Adriana me la quito. Es todo.” Defensa pregunta: Nombre de Adriana? R: Adriana Nieves, fue la que entro, y yo estaba era aconsejándola, y fue la única que entro. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Buenas tardes, oída la imputación del Ministerio Publico, y la precalificación dada a los hechos, solicitando la medida privativa de libertad por los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideraron dos actas de entrevistas de dos personas que presenciaron lo hechos, llama la atención que una fue copiada de la otra, por otra parte dice que la intentaba ahorcar con una almohada, señala el ministerio al precalificar que existen elementos de convicción para determinar que es autora o participe, y a tales efectos señala como conteste el examen medico forense, se observa que dicho examen no es conteste porque sino hubiese presentado lesiones a nivel del cuello, y se evidencia que es en la región abdominal, por ello considera la defensa que no se encuentra lleno el 250.2, para solicitar la medida privativa de libertad, por no existir elementos de convicción, por ello solicito no sea admitida la precalificación dada por el ministerio publico, en todo caso estamos ante delito de lesiones genéricas, porque no se determina tiempo de curación, igualmente solicita no sea decretada medida privativa de libertad, solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad , igualmente solicito sea tomada declaración a la ciudadana Adriana Nieves.” Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Evidentemente que dentro de las actuaciones que se procesan y que de acuerdo a lo establecido por la representante fiscal, no se aprecia a criterio de esta jurisdicente que exista una subsunción o adecuación de los mismos al tipo penal que ha sido postulado por el Ministerio como el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, toda vez, que si bien como manifestó la defensa de las entrevistas que fueron practicadas a las personas que aparecen LUISA RANGEL, EULIANIS RODRÍGUEZ, E ISLEYER BEJAS, se refleja que la imputada pretendió asfixiar con una almohada a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y en otra que trato de ahorcarla, no aparece evidenciado de acuerdo a la óptica del medico forense, que presente algún tipo de lesión en la región correspondiente al cuello, en todo caso evidencia una equimosis leve en la región abdominal, lo que no informa al tribunal en el sentido de determinar de que tal equimosis sea producto de la asfixia con la almohada, por el contrario para el resto del examen físico, establece sin lesiones de violencia externa, de manera que, no existe adecuación típica de los hechos con el tipo penal, debe esta juzgadora DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, presentada por Ministerio Publico, de lo que si considera este tribunal, es que se produjo al aprehensión de la imputa en flagrancia fue del exceso en la corrección de la niña Wendy Castillo, ello, hasta ahora por se lo que se ha evidenciado en el transcurso de la celebración de esta audiencia, no obstante, será el Ministerio Publico quien en su investigación determine la veracidad de los hechos denunciados por las personas que aparecen dentro de las actuaciones llevadas en el asunto, razón por la que en principio debe el tribunal acoger la proposición hecha por la defensa en cuanto a que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS como establece la norma sustantiva en su articulo 413, sin embargo, podrá el Ministerio Publico determinar que no es esta sino otra la calificaron jurídica, de acuerdo a la investigación. En razón a esto, y por cuanto no existe adecuación típica a los hechos, el tribunal, no obstante calificar la flagrancia, debe aplicar una medida menos gravosa para la imputada, en este sentido se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º 8º y 9º concatenado con el 258 Ejusdem, referente a las PRESENTACIÓNES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESTACION DE FIANZA PERSONAL CONSTITUIDA POR DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICAS COMO PARA OBLIGARSE HASTA POR LA CANTIDAD DE UN (01) SALARIO MINIMO CADA UNO, así mismo deberá la imputada COMPARECER ANTE LA UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ A LOS FINES DE RECIBIR ORIENTACIÓN. El tribunal se reserva el lapso de ley para la motivación de la presente decisión. Se insta al Ministerio Publico a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en cuanto a la entrevista de la ciudadana Adriana Nieves. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico: “Solicito se ejerza el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que estamos en presencia, de acuerdo a la calificación dada por el este despacho, ante un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya sanción supera los tres años en su limite máximo, considerando esta fiscalía que si existen fundados elementos para estimar, la intención de la imputada basándose pues, tal como lo manifestó al inicio, en las entrevistas que rielan en el expediente de los testigos que acudieron a la comandancia de policía a declarar respecto a los hechos que nos ocupan, aunado al estado físico y de salud que presentó la adolescente la cual pues, tal y como se evidencia, que es una preescolar de diez años de edad con déficit nutricional, equimosis leve en región abdominal, que hace representar a este despacho fiscal, que los hechos por los cuales encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). Es todo.” La Juez expone: “Oída la apelación con efecto suspensivo de la representante fiscal el tribunal acuerda su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que resuelva sobre la solicitud que ha hecho la representante del Ministerio Publico. Es todo.”

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.272.765, nació el 22-04-81, en Maracay, Estado Aragua, Residenciada en la Morenera Carrera 7, Vereda 4, Casa 591. Trabaja en la casa de la Familia Melendez en el Barrio Luis Herrera. Hija de Vicente Castillo (F) y Aída de Castillo (V) vive en Coporo, vía Achaguas, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña Wendy Castillo, por cuanto no existe adecuación típica de los hechos con el tipo penal, considerando esta instancia que estamos ante la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo esta la precalificación jurídica acogida por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.272.765, conforme a lo señalado en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º 8º y 9º concatenado con el 258 Ejusdem, referente a las PRESENTACIÓNES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESTACION DE FIANZA PERSONAL CONSTITUIDA POR DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICAS COMO PARA OBLIGARSE HASTA POR LA CANTIDAD DE UN (01) SALARIO MINIMO CADA UNO, así mismo deberá la imputada COMPARECER ANTE LA UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ A LOS FINES DE RECIBIR ORIENTACIÓN, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico.
QUINTO: Oída la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de la representante fiscal el tribunal acuerda su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que resuelva sobre la solicitud que ha hecho la representante del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman

Norka Mirabal Rangel
Juez Tercero de Control