REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control


San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° S3C-505-11

JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA:
DRA. AMELIA CASTILLO. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PUBLICO: DRA. ROCIO MUNDARAIN

VÍCTIMA : JESUS BETANCOURT

SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: MARIO ARJONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.538.131, NATURAL DE Calabozo, Estado Guárico, Nacido el 15-06-78.

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2.011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura del ciudadano: MARIO ARJONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.538.131, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que se encuentra en la sala la defensora publica de guardia DRA. ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano; MARIO ARJONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.538.131 por haberse hecho efectiva la orden de captura solicitada ante esta Instancia quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Venezolano, en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito se le imponga al ciudadano MARIO ARJONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.538.131, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ Yo no estaba en el Barrio, a eso de las 10 salimos de la parrillera yo iba para la casa y me dijeron que no podía porque habían matado al frente a un chamo, y si es verdad tuvimos diferencias, aquí y en Calabozo, pero no lo mate. Es todo.” La Fiscal pregunta: Dice que había enemistad? R: Si, desde Calabozo, el me había atracado, varias veces, el fue a buscarme y yo me escondía. La Defensa pregunta: Manifiesta que el día de los hechos estaba con su hermano, como se llama? R: Jhonny Arjona, estábamos en la parrillera de la Caracas, por la pasarela. Hasta que hora estuvo allí? R: Hasta las 10 u 11 de la noche. Además de su hermano quien mas estaba con usted? R: Mi cuñada Yosmar, mi sobrino Jonatan y Kimberly, el parrillero de al lado que se llama Ali, a uno le dicen El Negro. De seguida se concede el derecho de palabra al defensor ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Vista la solitud de aprehensión que hizo el Ministerio Publico, la cual ha ratificado y ha solicitado la medida privativa de libertad por considerar llenos lo extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y considerando las entrevistas, tanto de testigos como de otra persona que acompañaba a la víctima, observa la defensa que el homicidio de Jesús Betancourt fue el 14-01-2011 y no obstante que ocurrieron los hechos y se practicaron las experticias, se observa en actas que, ni el Ministerio Publico, ni el órgano de investigación, pese a las características, realizaron diligencias para dar con el individuo no fue citado para dar su versión, en tal sentido ,y por cuanto han pasado mas de seis meses desde que ocurrieron los hechos, y siendo que mi defendido tiene arraigo en el Estado, es por lo que la defensa solicita, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 251 de la norma adjetiva que no sea decretada la medida privativa solicitada, en su lugar solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por existir la omisión de no practicar las diligencias necesarias. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo peticionado por el representante fiscal, lo expuesto por el imputado y la defensa, el tribunal en este sentido, visto que de la revisión de las actuaciones que han sido consignadas ante este tribunal, se verifica una serie de elementos de convicción recabadas por el órgano designado para la investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dentro de ellas las entrevistas realizadas a varios testigos presénciales del hecho, en el que claramente mencionan el nombre de Mario Arjona como la persona que propino contra la humanidad de Jesús Betancourt, las heridas causadas por el paso de un proyectil de arma de fuego, de lo que se entiende que es evidente que están dados los extremos que a tal efecto establece la norma adjetiva a los fines de que se mantenga la medida cautelar que fue dictada en decisión de fecha 30-06-2011, todo ello en razón de una primera solicitud acordada por este tribunal en el lapso perentorio que establece el articulo 250 en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, la ratificación de la solicitud en el lapso perentorio establecido (12 horas) y posteriormente la presentación del imputado. De manera que, habiéndose cumplido con los parámetros de la norma, en cumplimiento al debido proceso, considerando que la aprehensión se hizo por orden judicial conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima esta jurisdicente que la medida debe ser RATIFICADA, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de este Estado. Se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo al que haya lugar dentro del lapso de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión del ciudadano MARIO ARJONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.538.131, NATURAL DE Calabozo, Estado Guárico, Nacido el 15-06-78 conforme a las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO ARJONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.538.131, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos planteada por el defensor público. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de este Estado.

QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Norka Mirabal Rangel
Juez Tercero de Control