REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERRO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de JULIO de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3887-11.-
En el día de hoy, Veinte (20) de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en Contra De La Propiedad, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar abogados de su confianza como su defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Pública Sexta (e) Abg. GRISELIA RAMIREZ, quien a partir de este momento va a asumir la defensa técnica del imputado JEYSON RUBEN RODRIGUEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ, manifestó tener defensor privado, siendo el mismo el Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien se le tomó el juramento de ley tal como consta en las actuaciones de la presente causa, para asumir la defensa técnica del ya mencionado imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 17-07-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “ Le cedo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. GRISELIA RAMIREZ, quien expone: “No Me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas, ya que en nada vulnera los derechos de mi representado. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado Abg. FREDDY GONZALEZ, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, será la investigación la que arroje los resultados. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta • (30) días, ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes presentes Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continuan las firmas...
LA FISCAL
ABG. ISMENIA MENDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GRISELIA RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
LOS IMPUTADOS
CARLOS E. RAMIREZ JEYSON RUBEN RODRIGUEZ GARRIDO
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
3C-3887-11
NMR/MMAA
20-07-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de los imputados: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, respectivamente, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAMIREZ CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ GARRIDO JEISON RUBEN: De nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.724.440 y 21.316.263, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta • (30) días, ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3887-11
NMR/María Mercedes.-