REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Julio del 2011
201º y 152º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-369-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: NAUDYS AFRAIN ZAPATA
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES
DENUNCIADO JUAN FIGUEROA
DELITO (S) AMENAZAS

Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-369-11, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana NAUDYS AFRAIN ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.075, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 28-01-2011, mediante auto fijó una audiencia especial para el día 17-03-11 a las 11:00 de la mañana, llegada la fecha, fue diferida mediante auto para el 26-04-11 a las 11:00 a.m, en virtud de la incomparecencia del denunciante y denunciado.
En fecha 26-04-2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, fue diferida por ausencia del denunciante y denunciado, siendo fijada nuevamente para el 06-06-11, a las 10:00 de la mañana. Llegada la fecha pautada fue diferida mediante auto para el 20-07-11 a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia del denunciante y denunciado.
El 20-07-11, teniendo en cuenta que consta en autos cuatro (04) oportunidades fijadas previamente para la celebración de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia y se acordó decidir conforme a lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Carta Magna y lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo que este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 27-12-2010, el ciudadano ZAPATA NAUDIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.075, interpuso denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JUAN FIGUEREO, por que el mismo fue a mi casa a cobrarme una batería que yo le debo y yo le dije que no tenia plata y le dije que yo se la iba a pagar y en ese momento se molesto y saco una navaja amenazándome y en ese momento tuve que correr para que no me cortara, eso es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta en el escrito de Desestimación presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y de lo expuesto por el ciudadano ZAPATA NAUDIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.075, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho de naturaleza amenazante que no obstante revestir carácter penal, solo es procedente a instancia de la parte agraviada conforme lo estatuye la norma del artículo 175 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 28-12-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió veintitrés (23) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 27-12-2010, hiciera el ciudadano ZAPATA NAUDIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.075, en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES PARRA

Causa N° S3C-369-11
NMR/MMA/JOSÉ.-