REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.011
201º y 152º
ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITUD N° S3C-523-11
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA)
VÍCTIMA: JAVIER ANTONIO RANGEL BELISARIO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
INVESTIGADO: JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT
DELITO (S) HOMICIDIO

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido en este despacho el día de hoy, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 21.294.767, quien se encuentra bajo investigación penal signada con el N° 04-F1-0128-09, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 eiusdem, a la cual este despacho le signo la nomenclatura N° S3C-523-11, a los fines de proveer el tribunal observa lo siguiente:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito lo siguiente: “…Vistas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, donde se evidencia la participación del ciudadano, JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.767 por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL BELISARIO; y por cuanto de investigaciones realizadas se evidencia que existen suficientes elementos que lo señalan y comprometen su responsabilidad como presunto autor de los hechos; a los fines de continuar evitando la evasión de la acción penal por el eminente peligro de fuga que representa la magnitud del hecho delictuoso, al contemplar éste una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. En este sentido es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante llamada de emergencia al 171, de esta ciudad, informando que en el Barrio Guasito Dos, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona o sin signos vitales, presentando heridas producidas por Arma de Fuego y desconociendo más datos al respecto….que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial realizaron una serie de diligencias de Investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, cuyas resultas orientan hacia una serie de elementos de convicción que señalan como presunto autor de los hechos que se investigan al ciudadano: JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT,…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales, y Criminalisticas, dejaron constancia de llamada telefónica recibida de parte de la operadora YANIS VALOR, quien informó que en el Barrio Guasito II de esta ciudada, se encontraba el cuerpo de una persona o sin signos vitales, presentando heridas producidas por Arma de Fuego y desconociendo más datos al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL, de fecha 07-02- 2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio en el cual se encontraba el cuerpo del interfecto, a practicar la remoción del cadáver del occiso JAVIER ANTONIO BELISARIO RANGEL.-

3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 242, de fecha 07-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver, ubicado en la calle principal del Barrio Guasimo II, de esta ciudad.-
4.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 244, de fecha 07-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las características físicas del sitio donde encontraron el arma con la cual se cometió el homicidio.-
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 243, de fecha 07-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las características físicas de la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, sitio éste donde le practicaron el exámen Macrocospico del interfecto.-
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 067-09, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber colectado una prenda de vestir denominada bermuda, de colores azul oscuro y rojo, impregnado de una sustancia color rojo pardo rojizo de presunta sangre, evidencia colectada al cadáver
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 067-09, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber colectado en el sitio del suceso, un arma de fuego, tipo escopetín, marca covavenca, calibre 12, serial 22427, contentiva en su recamara de una concha de cartucho, de material sintético de color azul, calibre 12, y un cartucho de color blanco, marca fiocchi, calibre 12.-
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 069-09, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber colectado en el sitio del suceso, una concha de cartucho de color blanco, marca fiocchi, calibre.-

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-09, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a la ciudadana GUERRA BETANCOURT MARÍA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.104, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo estaba en mi casa, cuando de repente escuché un tiro que provenía de la casa de mi madre, yo al escuchar la detonación salgo corriendo de inmediato de mi casa para la casa de mi madre, para ver que era lo que había pasado, cuando llegue a la casa de mi madre, estaba mi cuñado de nombre JAVIER ANTONIO BELISARIO RANGEL, apodado TONY, discutiendo en el patio de la casa de mi madre con mi tío de nombre MIGUEL ANGEL BETANCOURT, y con mi hermano de nombre MANUEL JEUSUS GUERRA BETANCOURT, yo me le meto en el medio para calmar la situación, en eso yo observe a mi hermano que tenía en su cintura un arma de fuego, allí mismo me voy con mi hermano para adentro de la casa de mi madre a quitarle el arma para que no hubiera males mayores… en eso mi hermano MANUEL JESUS GUERRA BETANCOURT, saca nuevamente el arma y yo al ver que mi hermano sacó otra vez el arma, me le metí al frente de él y lo que hizo fue darme un cachazo, luego me empuja y se escucha la detonación, en la cual le pegó el disparo a mi cuñado en la parte del cuello, ocasionándole la muerte al instante, es todo”

10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2009, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana BETANCOURT GARRIDO MARIA DAVID, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo sobre la muerte de TONY no se nada al respecto, porque yo no estuve allí, yo me encontraba en mi casa, me entero que mi hijo de nombre JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, había dado muerte a TONY, porque me avisó mi hija MARÍA ISABELA GUERRA BETANCOURT, es todo”

11.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-09, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano BELISARIO RANGEL ROGER NALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/03/84, de oficio cauchero, titular de la cédula de identidad N° 18.017.890, residenciada en el barrio Guásimo II, calle principal, casa Nº 12, Municipio San Fernando Estado Apure, quien entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba bañándome en mi casa, cuando escuche una detonación que provenía de la casa de mi suegra MARIA DAVID, salí en paño y conjuntamente con mi mujer MARÍA ISABELA, corrimos hacia la casa de su madre, antes de llegar a la referida casa, nos encontramos con mi hermano BELISARIO RANGEL JAVIER ANTONIO, quien venía corriendo y detrás de él venían mi cuñado JESU MANUEL GUERRA BETANCOURT, con una escopeta recortada en sus manos y su tío MIGUEL ANGEL BETANCOURT GARRIDO, este lanzándole botellas, yo lo intercepté y le pregunté que que pasaba, y este me contestó JESUS MANUEL me disparó con la escopeta, yo agarre a mi hermano tratando de evitar el problema y mi mujer trataba de llevarse a su hermano y a su tío para su casa, allí tuvimos forcejeando un rato, mi hermano JAVIER ANTONIO, estaba molesto porque JESUS MANUEL le había disparado y agarró varias botellas y empezó a lanzarle botellas a JESUS MANUEL y a MIGUEL ANGEL, como yo estaba en paño, no pude controlar a mi hermano, quien se soltó y se fue para la casa de JESUS MANUEL lanzándole botellas fue allí que JESU MANUEL, le salió a mi hermano por la puerta de atrás de su casa y le disparó alcanzándolo en la cabeza, quedando mi hermano muerto en el patio de la casa de la joven DANIELA, luego JESUS MANUEL y su tío MIGUEL ANGEL, se fueron corriendo por la vereda, saliendo por la calle principal del barrio hasta llegar a la avenida intercomunal, pero antes de llegar a la avenida botaron la escopeta en un montón de basura que se encontraba en la calle principal del barrio Guásimo II, es todo“.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-252-046 de fecha 07/02/09, efectuada por el funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, a una prenda de vestir de las denominadas “BERMUDAS”, color azul oscuro y rojo, la cual fue colectada a la victima.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-252-047 de fecha 07/02/09, efectuada por el funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, a un cartucho marca fiocchi, calibre 12, una concha de cartucho, color azul, calibre 12, ya percutido, y a un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, serial 22427, con la cual le fue efectuado el disparo a la victima.

14.- DICTAMEN PERICIAL, N° 9700-141-278 de fecha 09/02/09, efectuada por el Médico Forense Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, al cadáver de la victima.

15.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 029-09, de fecha 09/02/09, suscrita por el Experto Profesional Especialista II, Medico Anatomopatólogo DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, practicado al occiso JAVIER ANTONIO BELISARIO, en cuyas conclusiones explana en su conclusión: “…CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO.”

16.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual la Medico Anatomopatólogo DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber colectado un perdigón, al cadáver del occiso.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-063-099 de fecha 26/03/09, efectuada por el funcionario WISTON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, a un perdigón, el cual le fue colectado al occiso al momento de practicarle la autopsia.
18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/02/09, mediante la cual el funcionario INSPECTOR PEDRO QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle seis del barrio la morenera, donde según pesquisas realizadas la ciudadana MARÍA BETANCOURT GARRIDO, madre del joven JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, y hermana del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT GARRIDO, presuntos investigados, había adquirido una vivienda, donde podían ser localizados los ciudadanos REQUERIDOS, a fin de practicar sus retenciones, asimismo que se entrevistaron con varios habitantes del sector, quines le manifestaron no conocer a los miembros de esa familia…
19.-Acta de Defunción, del occiso JAVIER ANTONIO BELISARIO RANGEL, suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando…
20.-AUTO DE INICIO de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual el Ministerio Público comisionó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicaran las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho…
21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/03/09, mediante la cual el funcionario INSPECTOR QUIJADA PEDRO RAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haberse trasladado hacia la residencia de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT y MIGUEL ANGEL BETANCOURT GARRIDO, ubicada en el barrio Guásimo II, primera vereda a la izquierda, casa sin numero, San Fernando de Apure, a fin de ubicarlos individualizarlos y citarlos, asimismo de que constataron que la residencia en cuestión, se encontraba totalmente deshabitada y en el mismo estado en que la dejaron …
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/03/09, mediante la cual el funcionario INSPECTOR PEDRO QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana MARIA DAVID BETANCOURT GARRIDO, ubicada en la calle seis del Barrio La Morenera, donde según pesquisas realizadas podían ser ubicados los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, y MIGUEL ANGEL BETANCOURT GARRIDO, presuntos investigados, a fin de ubicarlos, individualizarlos y citarlos, asimismo que dicha ciudadana les informó que desde la fecha en que ocurrieron los hechos no sabe nada de ellos, librándoles boletas de citación. …
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/03/09, mediante la cual el funcionario INSPECTOR PEDRO QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana MARIA DAVID BETANCOURT GARRIDO, ubicada en la calle seis del barrio la morenera, donde según pesquisas realizadas podían ser ubicados los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, y MIGUEL ANGEL BETANCOURT GARRIDO, asimismo que dicha ciudadana les informó no tener conocimiento sobre la ubicación de los mismos, librándoles boletas de citación. …
24.- Experticia de Reconocimiento legal y experticia hematológica y quimica, N° 290 de fecha 03/03/09, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, a una prenda de vestir de las denominadas “SHORT”, tipo deportivo, de color azul con franja de color rojo, colectada a la victima.

Por último fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos deviene por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano Vigente, donde se señala como presunto autor o participe de estos hechos al Ciudadano: JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 21.294.767, y en la cual aparece como víctima el hoy occiso JAVIER ANTONIO RANGEL BELISARIO, y en razón a que se desconoce el paradero o ubicación del imputado de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión a los efectos someter al imputado al presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Que el delito que en principio pretende imputar el Ministerio Público, al ciudadano: JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 21.294.767, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RANGEL BELISARIO.

Que el artículo 405 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Así mismo el artículo 83 eiusdem reza lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos procesales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se transcriben:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y en observancia a las actas procesales que integran la presente solicitud, consignadas en copia simple por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 21.294., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, según lo manifestado por los ciudadanos entrevistados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente signado con el N° 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Así mismo, establece la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 21.294.767, venezolano, mayor de edad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de su correspondiente imputación,. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 21.294.767, venezolano, mayor de edad, por la presunta participación en la comisión comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JAVIER ANTONIO RANGEL BELISARIO; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes señalado, con mención expresa que una vez hecha efectiva la misma se coloque a la disposición del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, con sede en esta ciudad. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. . MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Solicitud N°: S3C-523-11
Investigación Penal: 04-F1-0128-09.
NMR/María Mercedes.-