REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 3C-3498-11.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS LINERO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JHONATHAN ROISANDER HERNANDEZ CASTILLO
IMPUTADOS: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES
En el día de hoy, 25 de JULIO de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, la Defensa Privada ABG. WILLIANS LINERO, la victima JHONATHAN ROISANDER HERNANDEZ CASTILLO y el imputado: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de las cedula de identidad Nº 17.394.154. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente previa solicitud del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra ala victima quien expone: “Bueno doctora a mi me había atracado un muchacho pero no es el que esta presente aquí en esta sala, yo conozco al muchacho que me robo lo conozco de vista, y el que esta aquí presente que primera vez que lo veo este que esta aquí presente no es el que me robo, esta es la verdad. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “Oída la exposición de la victima en esta causa, el Ministerio Público toda vez que la misma ha manifestado que la persona aquí presente acusada hoy por el Ministerio Público, no es la persona que en fecha 24 de febrero del año en curso intento{o despojarlo de unos víveres específicamente un pollo, razón por la cual, viendo que no existen suficientes elementos de convicción para mantener y sostener el delito endilgado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, y sabiendas cuentas que solo cursa en las actuaciones elementos de convicción que le hacen responsable y autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cambia así entonces la calificación fiscal en cuanto al delito acusado al ciudadano HECTOR A. FARFAN FLORES, donde en este acto la fiscalia procede a subsanar de conformidad con el artículo 330 de la ley penal adjetiva, y lo acusa penal y formalmente por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico Y se dicte el auto de Apertura a Juicio (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad la acusación y cada uno de los medios de pruebas que la conforman, indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de las cedula de identidad Nº 17.394.154, por considerarlos autores y responsables del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al hoy acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifiesta: YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. Cesó.-. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: “La defensa se adhiere a la Admisión de Hechos realizada por mi defendido por el delito por el cual fue acusado en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se aplique la pena correspondiente por este delito y se le rebaje la pena que por la Admisión de los Hechos le corresponde. Mi defendido es primera vez q se ve involucrado en un hecho delictivo, por ser primario, se le aplique la rebaja por esa atenuante. Solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la Sentencia Condenatoria. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Oída como ha sido al exposición de la representante del Ministerio Público, luego de haber oído a la victima, en el que vehemente expone que la persona acusada por el Ministerio Público HECTOR A. FARFAN FLORES, no es la misma, que bajo amenaza de muerte le inquirió unos pollos asados en fecha 24-02-2010, que en todo caso en razón de que por error a pesar de haber sido imputado por le delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el mismo no fue acusado en el escrito fiscal, procede a subsanar conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa por le delito de Porte Ilícito suprimiendo así el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración , ya que no se puede mantener los elementos de convicción y en todo caso los medios de pruebas en un juicio oral y publico siendo ello así considera esta suscrita que dado los elementos esgrimidos por la representación fiscal y oída la declaración de la victima previamente, siendo que es el MINISTERIO PUBLICO el titular de la acción quien dice que no eS posible sostener un JUICIO ORAL Y PUBLICO CON LOS ELEMENTOS esgrimidos, procede verificado el cumplimiento de los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, A admitir la acusación y los medios de pruebas ofertados, dado la necesidad y pertinencia solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien admitido los hechos en relación al Porte Ilícito, y vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano HECTOR A. FARFAN FLORES, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: En relación a los objetos incautados en la presente causa, como lo son: Un arma de fuego Tipo: Revolver, Calibre: 38 m.m, sin marcas visible, Empuñadura de madera, color marrón, color de pavón: Negro, Serial del Tambor: 4636, Serial de Cacha: 2442, así como 2 proyectiles sin percutir calibre 38 m.m. Así como un vehículo tipo moto, Marca: SKIGO, Modelo: SG150, Color: Azul, Tipo: Paseo, Uso Particular, Año: 2010, Placa: AB3Z14M, Serial de Chasis: LF3PCK004AD016232, Serial de motor: 161FMJA1279763, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 3er aparte, el cual establece que cuando exista sentencia condenatoria se hará entrega de los objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mayor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que corresponda ante los Tribunales competentes; así como sobre el comiso y confiscación de objetos; en tal sentido corresponde al Tribunal ordenar la confiscación del arma previamente descrita y en relación al vehiculo tipo moto, se acuerda realizar la entrega a la persona que acredite la propiedad de la misma, lo cual no ha podido realizarse, por cuanto no consta en el expediente documentos de propiedad de la misma. CUARTO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admite la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano , de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 277 del CODIGO PENAL, con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de las cedula de identidad Nº 17.394.154, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, en: Dos (02) Años de prisión; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Pero como quiera que la pena a aplicar es de Dos (02) años de prisión, y por cuanto le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en 10 días, por una sola vez, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión Pero como quiera que la pena quedó en Dos (02) años y por cuanto se hizo acreedor de una de las medidas alternativas del proceso, se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de la contenida en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 10 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano HECTOR A. FARFAN FLORES, por el delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: TERCERO: En relación a los objetos incautados en la presente causa, como lo son: Un arma de fuego Tipo: Revolver, Calibre: 38 m.m, sin marcas visible, Empuñadura de madera, color marrón, color de pavón: Negro, Serial del Tambor: 4636, Serial de Cacha: 2442, así como 2 proyectiles sin percutir calibre 38 m.m. Así como un vehículo tipo moto, Marca: SKIGO, Modelo: SG150, Color: Azul, Tipo: Paseo, Uso Particular, Año: 2010, Placa: AB3Z14M, Serial de Chasis: LF3PCK004AD016232, Serial de motor: 161FMJA1279763, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 3er aparte, el cual establece que cuando exista sentencia condenatoria se hará entrega de los objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mayor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que corresponda ante los Tribunales competentes; así como sobre el comiso y confiscación de objetos; en tal sentido corresponde al Tribunal ordenar la confiscación del arma previamente descrita y en relación al vehiculo tipo moto, se acuerda realizar la entrega a la persona que acredite la propiedad de la misma, lo cual no ha podido realizarse, por cuanto no consta en el expediente documentos de propiedad de la misma.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de las cedula de identidad Nº 17.394.154, por el delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir una pena de Dos (02) Años de prisión; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión Pero como quiera que la pena a aplicar es de Dos (02) años de prisión, y por cuanto le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en 10 días, por una sola vez, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



JUEZ TERCERO DE CONTROL



Continúan las firmas…





ABG. ISMENIA MENDEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. WILLIANS LINERO
DEFENSOR PRIVADO



HECTOR A. FARFAN
ACUSADO
JHONATHAN HERNANDEZ
VICTIMA



ALGUACIL DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
SECRETARIA


CAUSA 3C-3498-11




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de JULIO de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-3498-11


JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS LINERO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano
IMPUTADO: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.154, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, Casa sin numero, frente de MERCAL, San Fernando de Apure, Estado Apure.-


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3498-11, seguida contra el acusado: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.154, asistido por el Defensor Privado ABG. WILLIANS LINERO, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ISMENIA MENDEZ, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ISMENIA MENDEZ, realizó el cambio de calificación, imputando al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.154, solo por el delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano; más no así por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, con el cambio de calificación antes mencionado, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que la victima presente en la audiencia el día de hoy manifestó que el hoy acusado no era el que le había robado los víveres, y el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho, es decir el Porte Ilícito, antes referido.-

El acusado HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.154; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.154, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano; más no así por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 277 del Código Penal:
“El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) años de prisión.

En tal sentido, considerando que no consta en actas que el imputado HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES , tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja Un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Tres (03) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de Dos años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano HECTOR A. FARFAN FLORES, por el delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: TERCERO: En relación a los objetos incautados en la presente causa, como lo son: Un arma de fuego Tipo: Revolver, Calibre: 38 m.m, sin marcas visible, Empuñadura de madera, color marrón, color de pavón: Negro, Serial del Tambor: 4636, Serial de Cacha: 2442, así como 2 proyectiles sin percutir calibre 38 m.m. Así como un vehículo tipo moto, Marca: SKIGO, Modelo: SG150, Color: Azul, Tipo: Paseo, Uso Particular, Año: 2010, Placa: AB3Z14M, Serial de Chasis: LF3PCK004AD016232, Serial de motor: 161FMJA1279763, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 3er aparte, el cual establece que cuando exista sentencia condenatoria se hará entrega de los objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mayor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que corresponda ante los Tribunales competentes; así como sobre el comiso y confiscación de objetos; en tal sentido corresponde al Tribunal ordenar la confiscación del arma previamente descrita y en relación al vehiculo tipo moto, se acuerda realizar la entrega a la persona que acredite la propiedad de la misma, lo cual no ha podido realizarse, por cuanto no consta en el expediente documentos de propiedad de la misma.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de las cedula de identidad Nº 17.394.154, por el delito de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir una pena de Dos (02) Años de prisión; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión Pero como quiera que la pena a aplicar es de Dos (02) años de prisión, y por cuanto le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, esta es la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en 10 días, por una sola vez, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:30 a.m. Es todo. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA




CAUSA: 3C-3498-11.
NMR/María Mercedes.