REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de JULIO de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3908- 11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY DAZA).
DEFENSOR: ABG. BETHZABE URIBE ARAUJO (PRIVADA)
VÍCTIMA : DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.246
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2.011, siendo la 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.246, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Privada: ABG. BETHZABE URIBE ARAUJO, a quien como se evidencia en la causa, fue debidamente juramentada para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.246, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (sustentando la misma según consta en examen realizado por INSALUD- ACHAGUAS) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA (sustentando lo dicho por lo manifestado por la victima en su denuncia al manifestar que el hoy imputado violentó la puerta de la casa), previstos y sancionados en los artículos: Segundo Parágrafo del artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas que rielan en la causa, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima femenina de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, de las establecidas en el en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia acantonado en Achaguas. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Defensa Privada, a que se practique un examen medico forense al imputado, puesto que presenta lesiones, presuntamente realizadas por la victima. Es todo. Cesó”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: Segundo Parágrafo del artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, expone: “Eso del portón estaba así desde hace tiempo, ella misma sacando el vehículo dejó el portón así. Primera vez que me pasa esto y bueno si llegamos a estos extremos me voy. Seguidamente el Fiscal le formula l UD golpeo a la victima A lo que responde: No, yo lo que hice fue empujarla y ella se tropezó con la silla, y se cayó y agarró un cuchillo y la correa y me dio. Usted tiene prendas personales no ya saque todo. Seguidamente la defensa, expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medidas cautelares solicitadas, ya que será la investigación la que arroje la verdad de los hechos, lo único es que pido reconsidere la precalificación de VIOLENCIA PATRIMONIAL. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y la adhesión que realizó la Defensa del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.246, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como los son: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: Segundo Parágrafo del artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge la Violencia Física y desestima la Violencia Patrimonial, Y Económica que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acoge. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, conforme a lo establecido en los numerales 3º, 5º y 6 del artículo 87 ejusdem, en consecuencia impone las medidas de protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º, a favor de la víctima identificada como: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, en el sentido de prohibir al Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Comando de la Guardia acantonado en Achaguas, cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión parcial de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica, ya que el Tribunal desestimó la precalificación jurídica de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, acogiéndose en principio la: Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, en el sentido de prohibir al Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Achaguas, cada 15 días. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
CONTINUAN LAS FIRMAS…





EL FISCAL


ABG. LUIS DORDELLY DAZA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. BETHZABE URIBE ARAUJO


EL IMPUTADO


JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE

EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
3C-3908-11
NMR/MMAA
25-07-2011














º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2.011
200º y 151º


DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.246, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo Parágrafo del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y la adhesión que realizó la Defensa del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.246, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como los son: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos: Segundo Parágrafo del artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge la Violencia Fisica y desestima la Violencia Patrimonial, que tal hecho se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acoge. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6 del artículo 87 ejusdem, en consecuencia impone las medidas de protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º, a favor de la víctima identificada como: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, en el sentido de prohibir al Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Comando de la Guardia acantonado en Achaguas, cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión parcial de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica, ya que el Tribunal desestimó la precalificación jurídica de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, acogiéndose en principio la: Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, en el sentido de prohibir al Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Achaguas, cada 15 días. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3908-11
NMR/María Mercedes