REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Julio del 2011
200º y 151º
DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-506-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: ADAMO BOFISE VICENZA
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DENUNCIADO POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ATIPICO
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-506-11, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana ADAMO BOFISE VICENZA, titular de la cedula de identidad N° E-80.304.390, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 22-03-2011, la ciudadana ADAMO BOFISE VICENA, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6, Secciona de Investigaciones Penales, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El día 22 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 11:45 am., el recepcionista del Hotel la Avenida recibió una llamada donde le preguntaron por mi hermano NICOLA ADAMO, el recepcionista en ese momento me paso la llamada y hablo una muchacha y pregunto por unas cotizaciones de unas cosas que mi hermano le había pedido, esta muchacha me dijo que le estaba enviando las cotizaciones por correo electrónico y no sabia si mi hermano tenia conocimiento o no, en ese momento ella me pidió el correo electrónico de mi hermano y le di los dos (02) correos y también me pidió el numero de mi hermano y también se lo di, colgó la llamada y no llamo mas para el hotel”. Es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta al folio cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana ADAMO BOFISE VICENZA, titular de la cedula de identidad N° E-80.304.390, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho Atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 22-03-2011, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto es tres (03) meses y cinco (05) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera de lapso, previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tampoco determinarse la mas mínima indagación para proceder conforme al único aparte de la norma trascrita, sin embargo se concluye que debe proceder conforme al mencionado único aparte del articulo 301, por cuanto es evidente que de la denuncia, es el único elemento que hay, no se observa comisión de delito alguno, aunado al hecho de que solo se trato de una llamada telefónica donde el receptor de la llamada no identifico a la persona que le hizo la llamada, menos aun verificarse hecho delictuoso, como se dijo.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 22-03-2011, hiciera la ciudadana ADAMO BOFISE VICENZA, titular de la cedula de identidad N° E-80.304.390, en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines legales correspondiente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Solicitud N° S3C-506-11
NMR/MMA/JOSÉ.-