República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO VARELA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.196, soltero, de ocupación u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Limoncito, por la entrada del Mercal, la primera cuadra cruzando a mano derecha, casa de zinc, en Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, estado Apure; y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-26.588.192, soltera, domiciliada en el sector Manga del Río, después de la Torretoma (Planta de Agua), casa de tabla, frente a un rancho de palma, en Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-0000224
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO VARELA ROA y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO VARELA ROA y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 06 de julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano MARCOS ANTONIO VARELA ROA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará al niño en el hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m), y lo retornará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m), cada quince días, los días de semana el padre podrá visitar al niño cuando lo desee conveniente, sin pernoctar, el Día del Padre con el padre, y el Día de la Madre con la madre, en las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre el primero (01) de agosto hasta el día ocho (08) del mismo mes, en diciembre el niño pasara el 24 con el padre y el 31 del mismo mes con la madre, Semana Santa y Carnaval una temporada con cada uno de los padres iniciando el año 2.012 Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, próximos años de manera alterna, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando las partes la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el niño supra mencionado, es hijo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO VARELA ROA y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 676, de fecha 03/03/2.010, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/Luzd.-
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