República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Diosa Elena Bravo Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.982.475, soltera, de profesión del hogar, domiciliada en el Barrio Táchira, calle 3-A, casa Nº 112, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y el ciudadano Elivardo Ballesteros Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.340, soltero, de profesión u oficio encargado del Centro de Acopio La Victoria, domiciliado en el Hato La Victoria, carretera Nacional vía Elorza, antes de llegar a la Y de Daico, en La Victoria, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, madre y padre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y del NO NACIDO, venezolanos, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y seis (6) meses de gestación, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000214.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Diosa Elena Bravo Matos y Elivardo Ballesteros Higuera, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y del NO NACIDO, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Diosa Elena Bravo Matos y Elivardo Ballesteros Higuera, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y del NO NACIDO, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 07 de julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Elivardo Ballesteros Higuera, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, entregándoselos directamente a la madre de sus hijos, ciudadana Diosa Elena Bravo Matos, en cuotas de Trecientos cincuenta bolivares (Bs. 350,00) los quince y ultimo de cada mes, apartir de la presente fecha, una vez que los niños inicien a estudiar en el mes de Octubre del año en curso, aportando adicionalmente la cantidad de Doscientos bolivares (Bs. 200,00) mensuales, para la merienda de los niños, con respecto a los gastos médicos los niños gozan del seguro que brinda la empresa donde labora, lo que no cubra el seguro aportará el cien por ciento (100%) cuando los niños lo requieran, en el mes de septiembre le comprara a los niños sus uniformes tanto el de diario como el de deporte, con sus respectivos calzados, así como los útiles escolares, y para el mes de diciembre le comprará los estrenos del 24 y del 31 de Diciembre, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Diosa Elena Bravo Matos, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Elivardo Ballesteros Higuera, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Diosa Elena Bravo Matos y Elivardo Ballesteros Higuera, según se evidencia en las Actas de Nacimiento N° 2.673 y 481 respectivamente, de fechas 20-10-2.004 y 19-10-2.006 en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. Asi mismo, en cuanto al prenatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil Venezolano, tales actuaciones realizadas conjuntamente por el padre y la madre constituyen reconocimiento. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria
Abg. Delimar Paola Palacios