República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Luis Gerardo Yánez Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.908, soltero, de ocupación u oficio Operador de Mantenimiento en la Empresa PDVSA, domiciliada en el Sector Santa Rita, Av. Santa Rita, al frente de la Escuela Herminia Pérez, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y el Adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.358, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Los Corrales, primera avenida, casa Nº 22, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, padre e hijo, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000217.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Luís Gerardo Yánez Puerta, y el adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), padre e hijo, plenamente idenificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por el ciudadano Luís Gerardo Yánez Puerta, y el adolescente Claudio Antonio Yánez Ceballos, padre e hijo, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 07 de julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Luís Gerardo Yánez Puerta, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado, depositándoselos en cuenta de ahorro personal de su hijo en la Entidad Bancaria Banesco, la cual aperturará a partir de la presente fecha, ya que el padre le dará el dinero para la apertura, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando no lo cubra el seguro que brinda la Empresa PDVSA, para el mes de agosto se compromete en aportar la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), y para el mes de diciembre de igual manera se compromete en aportar la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para la compra de su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, y una vez que su hijo se mude para el estado Barinas, a estudiar, aportará la mitad del pago de la residencia. SEGUNDO: El adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), acepta el ofrecimiento hecho por su padre, ciudadano Luís Gerardo Yánez Puerta, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolescente, es hijo del ciudadano Luís Gerardo Yánez Puerta, según se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 1.017, de fecha 16-10-1.995, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria

AFM/Luzd.-