REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 18 de Julio de 2011.
PARTES: CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asistidas por la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, parte demandante. Y el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.032. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, adscrita al Sistema de Protección del niño, Niña y del Adolescente, parte demandada.
MOTIVO: Medida Provisional de Custodia .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2011-000044.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Custodia, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asistidas por la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Presente igualmente la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.032. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, adscrita al Sistema de Protección del niño, Niña y del Adolescente. Haciendo la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a la parte demandante a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Custodia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las Palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº 140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asistidas por la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, concedido como le fue expuso:”Ciudadana Juez, no tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales.” Seguidamente se ordeno la continuación de la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.032. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, adscrita al Sistema de Protección del niño, Niña y del Adolescente, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. Habiéndose cumplido con tal requisito, el Tribunal ordena la continuación de la Audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asistidas por la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, a los fine de promover sus medios de prueba. Concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Hoja de atención al público de fecha 11 de Mayo de 2011, la cual riela al folio 7, donde se deja constancia de lo solicitado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA. 2.-) Promuevo Constancia de nacimiento expedida por el hospital José Antonio Páez de este Municipio a nombre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de Junio del año 2005, la cual riela al folio 8. .-) 3.-) Promuevo Constancia de nacimiento expedida por el hospital José Antonio Páez de este Municipio a nombre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de septiembre de 2009,la cual riela al folio 9. 4.-) Copia Fotostática de la Cedula de identidad de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, donde se verifica la filiación materna. 5.-) Copia Fotostática del expediente Nº 112-211, nomenclatura del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, donde consta, que el mencionado ente administrativo acordó la entrega de las niñas antes mencionadas a su madre y la misma no ejecutarse por cuanto el padre s e negó a realizar la entrega de las niñas a su madre. 6.-) Acta de fecha 12 de Mayo de 2011, la cual riela al folio 24, donde se deja constancia que e l ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, no compareció ante el despacho fiscal, a los fines de que se tramitara la conciliación a favor de sus hijas. 7.-) Promuevo oficio de fecha 16 de Mayo d e2011, dirigido al Sud-Comisario JORGE ALFREDO LUIS CASANOVA, Director del Centro de Coordinación policial de este Municipio donde se solicita la colaboración para ser efectiva la notificación al padre de las niñas, donde consta la contumacia por parte del padre de las niñas. 8.-) Acta de fecha 19 de Mayo de 2011, la cual riela al folio 28, donde s e deja constancia de la no comparecencia del padre de las niñas, al despacho Fiscal a los fines de lograr la conciliación.9.-) Boleta de notificación a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, debidamente firmada por el mismo, donde s e deja constancia que se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso. 10.-) Acta de fecha 23 de Mayo de 2011, donde se deja constancia igualmente e la no comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNNANDEZ, al despacho Fiscal, de tal forma que se evidencia todos los trámites realizados por la Representación Fiscal a los fines de lograr la mediación y la misma no fue posible realizarla. 11.-) Promuevo igualmente informe Psicológico a nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, donde se deja constancia, que la misma no presenta indicadores relacionados a trastornos de su personalidad, el cual riela al folio 47 y 48. 12.-) Informe Social realizado al ciudadano, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, donde concluye que el ciudadano antes mencionado, debe recibir orientación psicológica. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Así mismo, solicito a este tribunal con respecto a la Medida Preventiva de Custodia solicitada en fecha 30 de Mayo de 2011, por cuanto consta en autos informe social y psicológico, de los padres de las niñas, no obstante el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, hasta la fecha no ha acudido a recibir la evaluación psicológica, a si mismo, el mismo no ejerce la Custodia de las niñas, por cuanto las mismas se encuentran viviendo en caso de la abuela paterna, residencia distinta a donde vive el padre. Es todo”. En este estado habiendo terminado la promoción de pruebas por parte de la parte demandante ya identificada, el tribunal ordena la presentación de los medios probatorios a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.032. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, adscrita al Sistema de Protección del niño, Niña y del Adolescente, concedido como le fue expuso: “Ciudadana jueza, invocando el principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, siempre y cuando estás sean licitas, legales y pertinentes en todo lo que favorezca a mi representado. Igualmente pido sea ratificado el contenido del oficio Nº 279-2011 de fecha 31 de Mayo de 2011, y conjuntamente sean oídas las niñas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asistidas por la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, esta juzgadora, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo, a los fines de proveer lo solicitado, respecto a la Medida Provisional de Custodia, esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. Así mismo, visto los medios de prueba promovidos por la pate demandado ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.032. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, adscrita al Sistema de Protección del niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de los hechos. Así mismo, a los fines de oír a las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el Tribunal fija para el día Quinto (5to), jueves 21 de julio a las 11:00 am, a los fines de ser escuchadas las mencionadas, y consecuentemente proceder a acordar la medida preventiva solicitada. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. “
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista la comparecencia de las parte demandante ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las Palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº 140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asistidas por la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, y oído el pedimento de la misma, relativo al decreto de Medida Provisional a favor de la madre, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: Del contenido del artículo 359 Eisudem, que expresa: “…para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hijo o hija…” La Custodia implica convivencia, es decir, con quien de sus padres separados va a convivir el niño, niña o adolescente como consecuencia de la ruptura de su hogar común.
Lo que pretende el legislador, es que ambos progenitores estén vigilando y criando a sus hijos, pero que solo uno de ellos va a ejercer este contenido de la responsabilidad de crianza, y del caso en cuestión la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, ya identificada, reclama que desde su separación con el padre de sus hijas las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no ha podido volver a tener contacto con ellas. Así mismo, del Informe Social practicado al hogar del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.032, se pudo evidenciar que las niñas se encuentran en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana BLANCA ELENA GARRIDO. Recomendándose orientación Psicológica para el mencionado. Igualmente del Informe psicológico practicada a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, se pudo evidenciar que nos e encontraron indicadores relacionados con trastornos de personalidad. Esta juzgadora en aras de garantizar el contacto de la mencionada con sus hijas, y el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial . Y vista la facultad oficiosa contenida en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Custodia provisional al padre, la madre o a una familia del niño, niña o adolescente. En consecuencia se Decreta Medida Provisional de Custodia en favor de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LARA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-19.050.865, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Las Palmitas. Sector 20, vereda 36, casa Nº 140. Valencia Estado Carabobo. Actuando en nombre y representación de su hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA);, por las circunstancias antes expuestas.
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. GERARDO PADILLA
Secretario Accidental.
Asunto Nro. CH22-X-2011-000043.
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