República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Jackson Omar Ramos Aguirre y Marvis Carelis Gonzalez de Ramos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.602.848 y V-17.234.179 respectivamente, hábiles y el primero de los prenombrados domiciliado en la Urbanización Vara de María, vereda 22, casa N° 06, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, la segunda de las prenombradas domiciliada en Valencia Estado Carabobo, respectivamente, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre de las niñas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente debidamente asistidos por la abogada Nina Karina Ruiz Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.067.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000201.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de junio de 2.011, por los ciudadanos Jackson Omar Ramos Aguirre y Marvis Carelis Gonzalez de Ramos, con el carácter de padre y madre de las niñas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nina Karina Ruiz Robles, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 68, de fecha 14-08-2000. 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de las hijas habida en el matrimonio, signadas con los Nros 1323, fechada 23-08-2001 y 530 fechada 18-03-2004, expedidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 29 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el séptimo (7º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08-06-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que las supras mencionadas niñas, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jackson Omar Ramos Aguirre y Marvis Carelis Gonzalez de Ramos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.602.848 y V-17.234.179 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada Nina Karina Ruiz Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.067. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 68, de fecha 14 de Agosto de 2.000 ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto las niñas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) La Patria Potestad y la Responzabilidad de Crianza de Crianza de Nuestras hijas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la hemos ejercido ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. Así mismo en cuanto a la Custodia de nuestra hija, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente la ejerce el padre y continuara ejerciéndola. La custodia de nuestra hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) actualmente la ejerce la madre y la seguirá ejerciéndola. 2) En cuanto a la manutención de nuestra hija karen Omaira Ramos González el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos para la manutención. En relación a la Obligación de Manutención, declaramos que los gastos mensuales requeridos por la niña oscilan en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs) el padre se compromete aportar el 50% de dichos gastos, es decir la cantidad de Quinientos Bolívares mensual (500.00 Bs) para la manutención de nuestra hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron un régimen amplio, convinieron que tanto el padre como la madre que no tiene a la niña bajo su custodia podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, todo previamente acordado entre ambos padres. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario Accidental,


Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,


AFM/DPP/mariae.-