República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Rosa Bilexis Arevalo de Sepulveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.476.179, casada, de profesión del hogar, domiciliada en el Sector Cipriano Cavanerio, calle principal, casa s/n, ala lado del Jefe del Seniat, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Saul de Jesús Sepúlveda Arango, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.394.542, de profesión u oficio latonero y pintor, domiciliado en el Barrio Táchira, diagonal al Antiguo Elecentro, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, madre y padre del ciudadano y de la adolescente Ronny Lindolfo Sepúlveda Arevalo y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de veinte (20), diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación y Extensión de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000218.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Homologación y Extensión Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Rosa Bilexis Arevalo de Sepúlveda y Saul de Jesús Sepúlveda Arango, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del ciudadano y de la adolescente Ronny Lindolfo Sepúlveda Arevalo y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Rosa Bilexis Arévalo de Sepúlveda y Saúl de Jesús Sepúlveda Arango, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del ciudadano y de la adolescente Ronny Lindolfo Sepúlveda Arévalo y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 12 de julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Saúl de Jesús Sepúlveda Arango, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, distribuidos de la siguientes manera: a su hijo Ronny Lindolfo Sepúlveda Arévalo, le depositara en la cuenta de ahorro personal de la Entidad Bancaria Sofitasa la cantidad de Trecientos Cincuenta Bolivares (Bs. 350,00) mensual para que pague Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00), de la residencia y Cien Bolivares (Bs. 100,00), para el pago de la Universidad, a su hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), le entregara directamente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00), semanales, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportara el cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran, y para el mes de diciembre le comprara su ropa con sus respectivos calzados para el 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Rosa Bilexis Arévalo de Sepúlveda, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Saúl de Jesús Sepúlveda Arango, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado ciudadano y la adolescente, son hijos de los ciudadanos Rosa Bilexis Arévalo de Sepúlveda y Saúl de Jesús Sepúlveda Arango, según se evidencia en las Actas de Nacimiento N° 473 y 1413 respectivamente, de fechas 05-04-1991 y 30-08-2.001 en su orden, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, y la segunda por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. Así mismo, por cuanto las parte s han convenido igualmente la extensión de la obligación de manutención de mutuo y amistoso acuerdo, y dicho acuerdo no vulnera los derechos del adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario Accidental

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario Accidental
Abg. Gerardo José Padilla

AFM/DPP/Luzd.-