República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Vanessa Yulexis León Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.665.486, soltera, de ocupación u oficio Empleada, laborando como cajera de la fiema comercial “El Campesino”, ubicado en la Av. Principal de El Nula, domiciliada en el Barrio Bolívar, Av. San Camilo, casa s/n, El Nula Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure y el ciudadano Jose Antonio Contreras Mora, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.148.213, Soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, destacado en la Compañía del Sur Falcón Coro, domiciliado en el Barrio Bolívar, a una cuadra de la plaza Bolívar, casa s/n, El Nula Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) año de edad, asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-0000220


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Vanessa Yulexis León Moreno y Jose Antonio Contreras Mora, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Vanessa Yulexis León Moreno y Jose Antonio Contreras Mora, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 14 de julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Jose Antonio Contreras Mora, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirara al niño en el hogar materno los sábado y domingo, a las ocho de la mañana (8:00 a.m), y lo regresara el día siguiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cada quince días, en vista de que labora como militar, y esta de permiso cada quince días, el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, en el mes de diciembre ambos padres se pondrán de acuerdo teniendo en cuenta la semana libre que le corresponda al padre. En los demás días de la semana puede visitar al niño siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Vanessa Yulexis León Moreno y Jose Antonio Contreras Mora, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, de igual manera los padres del niño cumplirán con el Régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño durante el cumplimiento del presente Convenimiento. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo en los términos expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Vanessa Yulexis León Moreno y Jose Antonio Contreras Mora, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 885, de fecha 18/12/2006, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula Municipio Páez del Estado Apure”, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,


AFM//GJP/Luzd.-