República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Abdenago de Jesús Rosales Perozo y Yelitza Yolimar Robles de Rosales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.836.684 y V-10.014.920 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000199.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de junio de 2.011, por los ciudadanos Abdenago de Jesús Rosales Perozo y Yelitza Yolimar Robles de Rosales, con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la adolescente. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 5, de fecha 24-01-2.005. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, signada con el Nº 2.081, fechada 25-09-2.006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
En fecha 29 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el octavo (8º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 12-07-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la supra mencionada niña, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Abdenago de Jesús Rosales Perozo y Yelitza Yolimar Robles de Rosales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.836.684 y Nº V-10.014.920 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por el abogado Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 5, de fecha 24-01-2.005. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) La Patria Potestad del menor (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. 2) La Custodia quedara a cargo de su madre Yelitza Yolimar Robles de Rosales. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido mantener un régimen amplio y abierto, o sea podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el niño, queriendo significar con esto que ese derecho se extiende comprendido entre las 09:00A.M, hasta las 08:00 P.M del día en que desee realizar la visita. 4) Para la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán los gastos de manutención en igualdad de proporción, como hasta la presente lo han hecho sin inconveniente alguno, y de común acuerdo han fijado la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), así mismo para las épocas especiales de Septiembre y Diciembre han convenido igualmente e l doble de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario Accidental,


Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario,




AFM/GJP/Luzd.-