República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: IRIS MEJÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.442.651, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Orichuna, diagonal a PDVAL, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Obligacion de Manutencion
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
ASUNTO: CP21-J-2010-000341.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana IRIS MEJÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.442.651, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Orichuna, diagonal a PDVAL, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente; debidamente asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la fijación de un monto mensual por concepto de obligación de manutención, tomando en cuenta que el dinero que reposa en la cuenta de ahorro Nro. 175000228200606314747 de la entidad Bancaria Bicentenaria, perteneciente a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente; representados por su madre la ciudadana IRIS MEJÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.442.651, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Orichuna, diagonal a PDVAL, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, corresponde al pago de beneficios sociales que la empresa PDVSA, otorgo a los mencionados, por el trabajo realizado por el padre de los niños, el de cujus EMILIO JAVIER BELTRAN FERNANDEZ.
Tomando en consideración la Ley sobre Administración de los Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 12, donde establece: “No están sometidos a la administración del padre y la madre: 1) Los bienes que adquieran los hijos e hijas por herencia, legado o donación, con la condición de que su padre y madre no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan a los hijos e hijas por titulo de legitima.” De dicha norma, se desprende la necesidad de establecer un monto equitativo para que los niños (5) y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco seis (6) años de edad respectivamente, puedan disfrutar del nivel de vida que les brindaba su padre, y puedan de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación.
Así mismo del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Considera quien juzga que tales extremos legales fueron probados fehacientemente, así como la necesidad de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), y seis (6) años de edad respectivamente, procediendo a fijar los siguientes montos, para que en lo sucesivo se autorice amplia y suficientemente a la mencionada madre a los posteriores retiros.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.2000,00 bs), así mismo para las épocas especiales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, deberá proporcionarle el doble de dicha cantidad, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 bs). En lo sucesivo, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana IRIS MEJÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.442.651, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Orichuna, diagonal a PDVAL, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente; para retirar mensualmente dichos montos. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenaria a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.
|