República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Aristobulo Requiniva Dominguez y Elisabeth Anaves de Requiniva, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.794.572 y V-13.012.255 respectivamente, hábiles y domiciliados el primero en Socopo, Estado Barinas, y la segunda en la Población de la Victoria, Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure; padre y madre de los ciudadanos y de la adolescente Yorlis Fabián Requiniva Anaves, José Anderson Requiniva Anaves y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de veintiuno (21), diecinueve (19) y dieciséis (16) de edad, años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Thedys Elena Bustos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.016.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000206.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de junio de 2.011, por los ciudadanos Aristobulo Requiniva Dominguez y Elisabeth Anaves de Requiniva, con el carácter de padre y madre de los ciudadanos y de la adolescente Yorlis Fabián Requiniva Anaves, José Anderson Requiniva Anaves y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 72, de fecha 12-12-1.988. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento sus hijos habidos en el matrimonio, signados con los Nros 123, 450 y 886, fechada 29-10-1.996, 31-07-1.992 y 26-09-1.995, expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, La Victoria, y la tercera expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre Socopo, Estado Barinas. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 30 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el noveno (9º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 12-07-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la supra mencionada adolescente, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Aristobulo Requiniva Dominguez y Elisabeth Anaves de Requiniva, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.794.572 y V-13.012.255 respectivamente, hábiles y domiciliados en el primero en Socopo, Estado Barinas, y la segunda en la Población de la Victoria, Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure; debidamente asistidos por la abogada Thedys Elena Bustos. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 72, de fecha 12-12-1.988. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores ejercerán la misma. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre ciudadana Elizabeth Anaves de Requiniva.3) Para la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar para su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; y un bono de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares, y un bono de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para el mes de diciembre en ocasión a las festividades decembrinas, las cuales dichas cantidades deberán ser depositadas en Cuenta de ahorro que posteriormente será aperturada a nombre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), representada por su progenitora Elizabeth Anaves de Requiniva. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido mantener un régimen amplio y abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,


Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,


AFM/GJP/Luzd.-