República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 152º

PARTES: MARIA MILAGROS DIAZ CUY, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 13.971.926, en su carácter de madre biológica del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) dos años de edad. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Y el ciudadano MARTIN IGNACIO LUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.633. Asistida por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2003-000140.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Mediación en el asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ CUY, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 13.971.926, en su carácter de madre biológica del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) dos años de edad. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano MARTIN IGNACIO LUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.633. Asistida por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadano MARTIN IGNACIO LUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.633. Asistida por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de padre biológico del mencionado adolescente, quien expuso: “Ciudadana Juez ofrezco por concepto de obligación de manutención a favor de mi hijo,(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) dos años de edad, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (550,00 Bs), pagadero una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejecute el aumento acordado. Así mismo, me comprometo para las época especial de Septiembre, pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS), y para la época Decembrina la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs). Me comprometo igualmente a sufragar la inscripción escolar del 50% como lo he venido realizando. Igualmente en cuanto a los gastos médicos, me comprometo incluirlo en el seguro que me garantiza mi trabajo. Es todo”. Así mismo presente al parte demandada ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ CUY, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 13.971.926, en su carácter de madre biológica del adolescente DARWIN JESUS LUQUE DIAZ, de Trece (13) dos años de edad. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso:” Ciudadana acepto el ofrecimiento que realizare el padre de mi hijo en todas y cada una de sus partes. Es todo.” Presente igualmente la Representación Fiscal, expuso: “Visto lo el convenimiento realizado entre las partes, solicito la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA, es todo “. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia especial de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


Asunto CP21-V-2003-000140.