REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 22 de Julio de 2011.
SOLICITANTES: Edser José García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.791.012, soltero, de ocupación u oficio empleado de servicio la Cabaña, domiciliado en la Av. Barra Vieja entrada por la Lavandería, Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure y Yelcidis Marbelys Farfan Polacre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.193.702, soltera de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Aurora II, Sector la Invasión, ultima calle, casa s/n, Guasdualito Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de la niñas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2011-000065.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana Yelcidis Marbelys Farfan Polacre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.193.702, soltera de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Aurora II, Sector la Invasión, ultima calle, casa s/n, Guasdualito Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de la niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, en la cual expone: “ por cuanto consta en autos que el obligado convino la Obligacion de Manutencion, en fecha 08-02-2011, dicho convenimiento fue debidamente homologado , en fecha 16 de Febrero del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs) mensuales, más un aporte del cincuenta por cientos (50%) para los gastos médicos., en el mes de Diciembre le compraría a sus hijas su muda de ropa para el 24 de Diciembre con sus respectivos calzados, y para el mes de Septiembre los uniformes de diario con sus respectivos calzados, en fecha 24 de mayo se solicita la ejecución voluntaria de la obligación de manutención, siendo decretada en fecha 16 -02-2011, y hasta la fecha continua con su contumacia, es por ello solicito que se decrete la ejecución Forzosa de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, y con urgencia decrete ejecutivamente se decrete embargo ordenando a la Dirección de Recursos Humanos de Servicios La Cabaña, ubicada en el Municipio Páez del Estado Apure, retener directamente de nomina la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales (300,00 Bs), y para él mes de Diciembre teniendo en cuenta que se fijo que el padre le compraría a las niñas su muda de ropa para el 24 de diciembre con sus respetivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, no obstante si no ha cumplido con la mensualidad mucho menos va a cumplir en septiembre y diciembre, por lo que de la misma manera solicito este honorable Tribunal fije un monto equivalente para las bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 528, 529 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se decrete embargo de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), correspondiente a los meses de mayo y junio 2011, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, y seis mensualidades futuras o las que considere prudencial el Tribunal, en caso de despido o renuncia del obligado. Así mismo dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº0175-0022-80-0060567378”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, goza la obligación de manutención de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Yelcidis Marbelys Farfan Polacre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.193.702, soltera de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Aurora II, Sector la Invasión, ultima calle, casa s/n, Guasdualito Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de la niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edser José García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.791.012, soltero, de ocupación u oficio empleado de servicio la Cabaña, domiciliado en la Av. Barra Vieja entrada por la Lavandería, Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 16 de Febrero del presente año, impartida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), correspondiente a los meses de mayo y junio 2011, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs), por concepto de obligación y manutención y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estiman los bonos especiales de Septiembre y Diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (700,00 Bs), que deberán ser descontados de la misma manera que la obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0022-80-0060567378”, de la Entidad Bancaria Bicentenaria. Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Servicios La Cabaña, ubicada en el Municipio Páez del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los 22 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-000046.
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