República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTE: VICTOR MANUEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.594.389, domiciliado en la Avenida santa Rita, calle 2 Nº 5. Parroquia Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000043.

Habiéndose realizado la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial), en el asunto solicitado por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.594.389, domiciliado en la Avenida santa Rita, calle 2. Nº 5. Parroquia Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Y por cuanto de la realización de la misma, el Tribunal se abstuvo de valorar las pruebas, hasta tanto no constara en autos la opinión de la Adolescente en cuestión, siendo importante para decidir si se autoriza o se niega la misma. En consecuencia, se ordena la admisión de los medios probatorios promovidos en la mencionada audiencia. Así mismo estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 8 y 80 Eiusdem, se escucho a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, procediendo a conceder la presente autorización judicial en los siguientes términos:
Vista la ratificación en la mencionada audiencia, de la solicitud por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.594.389, domiciliado en la Avenida santa Rita, calle 2 Nº 5. Parroquia Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para que la mencionada continúe estudios fuera del país, siendo que le beneficia por cuanto va a estar al lado de su madre, quien reside en la Ciudad de MORELIA DE MICHOACAN. Estados Unidos MEXICANO, tal como se evidencia de la Constancia de Residencia de la ciudadana SOLYELIS JOSEFINA RODRIGUEZ GALINDEZ, que riela al folio 8 de la presente a solicitud, donde se evidencia que la mencionada ciudadana esta residenciada en la calle Sierra Madre Oriental Nº 231. Colonia Lomas del Tecnológico, Morelia, Michoacán. Estados Unidos Mexicanos, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas el mencionado ciudadano, le concedió la Custodia de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, vinculo materno filial que se evidencia en la Partida de Nacimiento perteneciente a la adolescente, anotada bajo el Nro 84 del año 1996, expedida por el Registro Principal del estado Lara, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, con la madre ciudadana SOLYELIS JOSEFINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, conforme a lo establecido al artículo 359 en correlación con el artículo 8 de la LOPNNA. Al respecto es opinión pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 565 del veinte de marzo de 2006, Sala Constitucional, (caso Cervini Villegas), la cual cito textualmente el siguiente extracto: “…omissis… En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores ….” “omissis… En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica”.De lo expuesto se debe garantizar el contacto con el padre no Custodio ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA, además de otros familiares, tales como abuelos, abuelas, primos, tías, pudiendo la adolescente trasladarse hasta este País Venezuela, en época de vacaciones escolares para garantizar el contacto con todos loes demás familiares. Ya que se debe privilegiar la buena relación y el acuerdo mutuo que existe la madre y el padre de la adolescente garantizándole un buen desarrollo emocional, físico y social. Así lo dispone el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que expresa:”…Para el ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos…”
De todo ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, declara favorable la cesion de Custodia a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.394.133, de quince (15) años, a su madre ciudadana SOLYELIS JOSEFINA RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 7.436.239, residenciada en la calle Sierra Madre Oriental Nº 231. Colonia Lomas del Tecnológico, Morelia, Michoacán. Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 segundo aparte Eisudem. Así mismo se autoriza a la mencionada adolescente para viajar hasta la ciudad de Michoacán. Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 Eisudem. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/